Cómo cumplimentar las página 12 y 13 del Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades. Liquidación del Impuesto.

Consignar el importe que figure como resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias
en la casilla (00500) de la página 8 del modelo..
En caso de resultado negativo, la cantidad que se consigne irá precedida del signo menos (-).
Aumento del resultado contable consecuencia de la distinta consideración que para las normas mercantiles y fiscales tienen las cuotas del Impuesto sobre Sociedades. Desde el punto de vista mercantil y contable, es una partida a computar como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando la cuenta o conjunto de cuentas representativas de dicho concepto, tenga saldo deudor, y como ingreso cuando el saldo sea acreedor. Sin embargo, la LIS no considera deducibles los gastos derivados de la contabilización del propio Impuesto (IS), ni tampoco considera como ingresos fiscalmente computables la contabilización acreedora del citado Impuesto en dicha cuenta.
En esta casilla será corregidos los gastos imputados por IS en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Disminución del resultado contable consecuencia de la distinta consideración que para las normas mercantiles y fiscales tienen las cuotas del Impuesto sobre Sociedades. Desde el punto de vista mercantil y contable, es una partida a computar como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando la cuenta o conjunto de cuentas representativas de dicho concepto, tenga saldo deudor, y como ingreso cuando el saldo sea acreedor. Sin embargo, la LIS no considera deducibles los gastos derivados de la contabilización del propio Impuesto (IS), ni tampoco considera como ingresos fiscalmente computables la contabilización acreedora del citado Impuesto en dicha cuenta.
En esta casilla será corregidos los ingresos imputados por IS en la cuenta de pérdidas y ganancias.
En esta casilla debe recoger el resultado de efectuar la siguiente operación:
(00501) = (00500) + (00301) - (00302).

Ampliar casilla 501
Consignar los importes correspondientes a las correcciones (aumentos) al resultado contable al tener en cuenta los requisitos contables referidos al grupo fiscal.

Esta clave solo se cumplimentará por las entidades que marquen las claves (00009) y (00010) correspondientes a las entidades dominantes y dependientes de un grupo fiscal, respectivamente.
Consignar los importes correspondientes a las correcciones (disminuciones) al resultado contable al tener en cuenta los requisitos contables referidos al grupo fiscal.

Esta clave solo se cumplimentará por las entidades que marquen las claves (00009) y (00010) correspondientes a las entidades dominantes y dependientes de un grupo fiscal, respectivamente.
Según lo previsto en el artículo 11.3 2º de la LIS, los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de criterios contables, se consignarán en esta casilla.

Ver más Casilla 355

Puede visionar ejemplos del tratamiento de ajustes extracontables por errores contables registrados.
Según lo previsto en el artículo 11.3 2º de la LIS, los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de criterios contables.

Ampliar Casilla 356.
Consignar en estas casilla las diferencias positivas entre los beneficios registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio objeto de declaración y las cuantías que resulten fiscalmente computables por tales conceptos, referentes a las operaciones a plazos o con precio aplazado, respecto de las cuales el contribuyente hubiera optado por un criterio de imputación temporal a efectos fiscales diferente del aplicable en virtud de las normas contables.

Ver más Casilla 357
Consignar en estas casilla las diferencias negativas entre los beneficios registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio objeto de declaración y las cuantías que resulten fiscalmente computables por tales conceptos, referentes a las operaciones a plazos o con precio aplazado, respecto de las cuales el contribuyente hubiera optado por un criterio de imputación temporal a efectos fiscales diferente del aplicable en virtud de las normas contables.

Ver más Casilla 358.
De acuerdo con el artículo 11.6 LIS, siempre que con anterioridad hayan sido fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro o corrección de valor de un elemento patrimonial, en el período impositivo en que se produzca la reversión del deterioro o corrección de valor del elemento patrimonial y el importe de la misma no deba de computarse contablemente, la entidad que aplique la reversión del deterioro o corrección de valor y que se haya deducido fiscalmente (en períodos impositivos anteriores) las pérdidas por deterioro o corrección de dicho elemento, deberá consignar en esta clave el importe de la reversión del deterioro o corrección de valor si el elemento patrimonial no ha sido transmitido en ese mismo período impositivo.
Si el elemento patrimonial ha sido transmitido, la inclusión del importe de la reversión del deterioro o corrección de valor en esta casilla la deberá efectuar la adquirente si es una entidad vinculada a la transmitente (y la reversión del deterioro o corrección se produce cuando el elemento patrimonial ya pertenezca a la adquirente).

En el caso de que una entidad transmita un elemento patrimonial derivándose de ello una pérdida y la misma entidad lo vuelva a adquirir y en el período impositivo se produce una reversión del deterioro o corrección de valor del elemento patrimonial, dicha entidad deberá consignar el importe de ésta en esta casilla 359.
Consignar el importe que con ocasión de la reversión del deterioro o corrección de valor de un elemento patrimonial incluyó en la casilla 00359 de aumentos en otro período impositivo anterior, en el período impositivo en que se produzca (si es el caso) la transmisión del referido elemento patrimonial a otra entidad no vinculada.

Tenga en cuenta que de acuerdo con el artículo 11.6 LIS, siempre que con anterioridad hayan sido fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro o corrección de valor de un elemento patrimonial, en el período impositivo en que se produzca la reversión del deterioro o corrección de valor del elemento patrimonial y el importe de la misma no deba de computarse contablemente, la entidad que aplique la reversión del deterioro o corrección de valor y que se haya deducido fiscalmente (en períodos impositivos anteriores) las pérdidas por deterioro o corrección de dicho elemento, deberá incluir en la casilla 00359 (aumentos) el importe de la reversión del deterioro o corrección de valor si el elemento patrimonial no ha sido transmitido en ese mismo período impositivo.
Consignar las diferencias positivas de imputación temporal correspondientes a las transmisiones de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas que regula el artículo 11.9 de la LIS.

También se recogerán, de acuerdo con el apartado 10 del artículo 11 LIS referido, las diferencias positivas de imputación temporal correspondientes a las transmisiones de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Por último, artículo 11.11 LIS contempla que habrá de recoger las diferencias positivas de imputación temporal correspondientes a la transmisión de un establecimiento permanente cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Consignar las diferencias negativas de imputación temporal correspondientes a las transmisiones de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas que regula el artículo 11.9 de la LIS.

También se recogerán, de acuerdo con el apartado 10 del artículo 11 LIS referido, las diferencias negativas de imputación temporal correspondientes a las transmisiones de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Por último, artículo 11.11 LIS contempla que habrá de recoger las diferencias negativas de imputación temporal correspondientes a la transmisión de un establecimiento permanente cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Consignar la periodificación del ajuste negativo realizado en ejercicios anteriores en la casilla 0272. Esta inclusión de dichos importes se realizará conforme se vayan registrando los gastos financieros derivados de la deuda afectada por la quita y espera.

Ampliar Casilla 1514
Consignar el importe correspondiente al ajuste fiscal negativo generado consecuencia del ingreso contabilizado siempre que no hay gasto financiero, de acuerdo con el artículo 11.13 LIS en relación con el registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio.

Ampliar Casilla 272.
Consignar las diferencias de imputación temporal que en el modelo 200 no figuren en otras casillas específicas para ellas. Como por ejemplo la eliminación de provisiones por no aplicarse a su finalidad (artículo 11.7 LIS) y cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguros de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión (artículo 11.8 LIS).

Así en esta casilla habrá de recoger los aumentos consecuencia de la limitación fiscal a la imputación contable realizada.

Ampliar casilla 361
Consignar las diferencias de imputación temporal que en el modelo 200 no figuren en otras casillas específicas para ellas. Como por ejemplo la eliminación de provisiones por no aplicarse a su finalidad (artículo 11.7 LIS) y cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguros de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión (artículo 11.8 LIS).

Así en esta casilla habrá de recoger las disminuciones consecuencia de la limitación fiscal a la imputación contable realizada.

Ampliar casilla 362
Cuando la amortización contable practicada en el ejercicio por el contribuyente por cualquiera de los conceptos a que se refiere artículo 12.1 de la LIS (deducibilidad -depreciación efectiva- de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias) sea superior a la amortización admisible fiscalmente según lo establecido en dichos apartados, deberá consignar en esta casilla (303 -aumentos) el importe de esa diferencia por exceso. Existen múltiples EJEMPLOS relacionados con esta diferencia temporaria y su registro contable.
Ampliar casilla 303
Cuando la amortización contable practicada en el ejercicio por el contribuyente por cualquiera de los conceptos a que se refiere artículo 12.1 de la LIS (deducibilidad -depreciación efectiva- de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias) sea inferior a la amortización admisible fiscalmente según lo establecido en dichos apartados, y no sea el caso de error contable, deberá consignar en esta casilla (304 -disminución el importe de la diferencia correspondiente. Existen múltiples EJEMPLOS relacionados con esta diferencia temporaria y su registro contable.

Ampliar casilla 304
Consignar la cantidad que corresponda a la reversión que para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015 proceda del ajuste practicado, ya sea en el plazo de 10 años o en el plazo de vida útil que reste al elemento patrimonial, consecuencia de la limitación temporal en la deducibilidad de amortizaciones que contemplaba el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, para los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2013 y 2014.
Consignar el importe de la amortización de los gastos del inmovilizado intangible con vida útil definida, que de acuerdo con el artículo 12.2 LIS se hayan contabilizado en el período impositivo objeto de declaración y que haya sido deducido en períodos impositivos anteriores mediante la correspondiente disminución.

Al mismo tiempo en esta casilla habrá de consignar los importes derivados de los ajustes positivos derivados de las correcciones que el contribuyente realice como consecuencia de la aplicación del apartado 1 de la disposición transitoria decimotercera de la LIS.

Ver más Casilla 1005
Consignar el exceso de amortización que sobre la amortización contable resulte deducible por los gastos a que se refiere el artículo 12.2 LIS, en el período impositivo objeto de declaración.

Ver más Casilla 1006
En esta casilla (305 - aumentos) debe consignar el importe de las amortizaciones (relativas a cualesquiera de los elementos referidos) contabilizado en el período impositivo objeto de declaración y que, por aplicación de dicha norma fiscal, ya hubiese sido deducido en períodos impositivos anteriores mediante la correspondiente disminución al resultado contable.

Podemos consultar un tratamiento más detallado de este tipo de ajustes extracontables en la sección habilitada de Asesor de Impuesto sobre Sociedades.

Ver más Casilla 305
En esta casilla (306 - disminuciones) debe consignar el exceso de amortización que sobre la amortización contable resulte deducible en los casos previstos en la referida letra b) en el período impositivo objeto de declaración.

Ampliar Casilla 306.
En esta casilla (307 - aumentos) debe consignar el importe de la amortización de los gastos referidos contabilizados en el período impositivo objeto de declaración y que hayan sido deducidos en períodos impositivos anteriores mediante la correspondiente disminución.

Ampliar Casilla 307

Podemos consultar un tratamiento más detallado de este tipo de ajustes extracontables en la sección habilitada de Asesor de Impuesto sobre Sociedades.
En esta casilla (308 - disminuciones) debe consignar el exceso de amortización que sobre la amortización contable resulte deducible por los gastos a que se refiere la mencionada letra c) en el período impositivo objeto de declaración.

Ampliar Casilla 308.
Consignar el importe de los gastos de amortización de elementos del inmovilizado material nuevos considerados de escaso valor, reglados en la letra e) del artículo 12.3 LIS,  contabilizados en el período impositivo objeto de declaración y que hayan sido deducidos en períodos impositivos anteriores mediante la correspondiente disminución (en la casilla 1004).

Ampliar Casilla 1003
Consignar el exceso de amortización que sobre la amortización contable resulte deducible por los gastos a que se refiere la letra e) del artículo 12.3 LIS, respecto de la libertad de amortización para los elementos del inmovilizado material nuevos considerados de escaso valor, en el período impositivo objeto de declaración.

Ampliar Casilla 1004.
Habrá de consignar en esta casilla el importe de las amortizacionescontabilizado en el período impositivo objeto de declaración y que, por aplicación de las referidas normas fiscales, ya se hubiese deducido en períodos impositivos anteriores mediante la correspondiente disminución o ajuste negativo al resultado contable.

Ampliar Casilla 309.
Habrá de consignar en esta casilla el exceso de amortización que, sobre la amortización contable relativa a cualesquiera de los elementos o inversiones referidos, resulte deducible fiscalmente en el período impositivo objeto de declaración..

Ver más Casilla 310.
Consignar el importe de las amortizaciones contabilizadas en el período impositivo objeto de declaración y que ya se hubiese deducido en períodos impositivos anteriores mediante la correspondiente disminución o ajuste negativo al resultado contable consecuencia de la aplicación de la redacción de la disposición transitoria decimotercera de la LIS dada por el artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril.
Si se aplica la libertad de amortización establecida en la redacción de la disposición transitoria decimotercera de la LIS dada y el artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, en esta casilla (509-disminuciones) habrá de consignar el exceso de amortización que, sobre la amortización contable, resulte deducible fiscalmente en el período impositivo objeto de declaración.
Si se aplica la libertad de amortización fiscal establecida en la redacción de la disposición transitoria decimotercera de la LIS dada y el artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, para las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas (si esas inversiones son realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero, con la condición de que se ejecute la opción de compra) puestos a disposición del contribuyente en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, SIN EXIGENCIA de los requisitos de mantenimiento de empleo (serían casillas 514 y 509), habremos de consignar en esta casilla (516 - aumentos) el importe de las amortizaciones contabilizado en el período impositivo objeto de declaración y que ya se hubiera deducido en períodos impositivos anteriores mediante la correspondiente disminución o ajuste negativo al resultado contable.
En el supuesto de transmisión del elemento que se hubiera acogido a la libertad de amortización, en el período impositivo en que se transmita se deberá incluir en esta casilla el importe de los ajustes negativos practicados con anterioridad y no integrado positivamente aún en la base imponible.
Si se aplica la libertad de amortización fiscal establecida en la redacción de la disposición transitoria decimotercera de la LIS dada y el artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, para las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas (si esas inversiones son realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero, con la condición de que se ejecute la opción de compra) puestos a disposición del contribuyente en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, SIN EXIGENCIA de los requisitos de mantenimiento de empleo (serían celdas 514 y 509), habremos de consignar en esta casilla (551 - disminuciones) el exceso de amortización que, sobre la amortización contable, resulte fiscalmente deducible en el período impositivo objeto de declaración.
Consignar en esta casilla, como aumento del resultado contable, el importe de las pérdidas por deterioro de valor de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores contabilizadas en el período impositivo objeto de declaración y que no cumplan los requisitos recogidos y referidos en el apartado 1 del artículo 13 de la LIS para poder ser deducibles. Asimismo, no deben estar afectadas por el artículo 11.12 referente a la aplicación de límite en su integración posterior (disminución de la base imponible del impuesto).

Ampliar Casilla 321

En este artículo podemos encontrar los requisitos para fiscalmente, poder dotar el deterioro y consecuentemente realizar las correcciones de valor en el Impuesto sobre Sociedades..
Consignar en esta casilla, como disminución del resultado contable, el importe de las pérdidas por deterioro de valor de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores, que dieron lugar, en periodos impositivos anteriores, a un ajuste de aumento del resultado contable; así cuando se produzca la recuperación de valor, el contribuyente deberá efectuar en el ejercicio en cuestión un ajuste al resultado contable con la inclusión en esta casilla (322 - disminuciones) del importe que fue objeto del referido aumento.

Ampliar Casilla 322.
Deberá rellenar esta casilla (415) con el importe de pérdidas por deterioro del valor de los creditos de las posibles insolvencias de deudores contabilizadas en el período impositivo objeto de declaración que no cumplan los requisitos recogidos en el artículo 13.1, así como las provisiones y gastos reflejadas en el artículo 14.1 y 2.
    Estos deterioros, provisiones y gastos, estarán afectados por el límite aplicable en su reversión, estipulado en el artículo 11.12 de la LIS.

Ampliar Casilla 415
Consignaremos en esta casilla la reversión de las cantidades que en ejercicios anteriores se reflejaron en la casilla 415, por haber pasado en el presente ejercicio a ser fiscalmente deducibles conforme a la normativa.
    Reseñar que en esta casilla consignaremos el total de la reversión sin tener en cuenta la limitación establecida en el artículo 11.12 de la LIS. Dicha limitación se reflejará en la casilla 416 (en el ejercicio corriente) y en la casilla 543 (en ejercicios posteriores).

Ampliar Casilla 211.
Tenga en cuenta que a partir de 2015 las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.


Así, en esta casilla, de acuerdo con el artículo 13.2.a) LIS, si en el período impositivo se produce la contabilización de la pérdida por deterioro del fondo de comercio deberá incluir en esta casilla (331) como aumento la parte correspondiente, o la propia pérdida que ya fue objeto de deducción fiscal en períodos impositivos anteriores.


En el caso de transmisión de la unidad generadora de efectivo que tenga asignado un fondo de comercio, en el período impositivo en que se produzca la transmisión, el importe del exceso del resultado a efectos fiscales sobre el resultado contable (de la cuenta de pérdidas y ganancias) e imputable al fondo de comercio se incluirá en esta casilla (331) de aumentos.
Tenga en cuenta que a partir de 2015, de acuerdo con el artículo 13.2.a) las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.

Así, en esta casilla, de acuerdo con la disposición transitoria 15ª de la LIS, se permitirá consignar el importe de la reversión de las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda que hubieran resultado fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, si se ha producido la recuperación de su valor en el ámbito contable; consecuentemente habrá de cumplimentar esta casilla con el importe que incluyó en la casilla 327 como aumento en períodos impositivos anteriores, en la parte correspondiente y que contablemente compute como ingreso en dicho período impositivo posterior.
Consignar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2.b) LIS, el importe de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, que según este artículo no serán deducibles en el impuesto.

Ampliar Casilla 325.
Consignar en esta casilla, el importe correspondiente a la reversión del ajuste fiscal realizado con anterioridad, relacionado con la NO deducibilidad en su día de pérdidas contabilizadas de deterioro, en aplicación del artículo 13.2 b).

Ampliar Casilla 326.
Consignar el importe de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda contabilizados en el período impositivo y que no es fiscalmente deducible según lo dispuesto artículo 13.2.c) de la LIS.
Tenga en cuenta que a partir de 2015 los deterioros por este concepto no son deducibles.

    Puede ver un ejemplo de aplicación de esta casilla en:

Operaciones de canje
Tenga en cuenta que a partir de 2015, de acuerdo con el artículo 13.2.c) los deterioros por este concepto no son deducibles.

Así, en esta casilla, de acuerdo con la disposición transitoria 15ª de la LIS, se permitirá consignar el importe de la reversión de las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda que hubieran resultado fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, si se ha producido la recuperación de su valor en el ámbito contable; consecuentemente habrá de cumplimentar esta casilla con el importe que incluyó en la casilla 327 como aumento en períodos impositivos anteriores, en la parte correspondiente y que contablemente compute como ingreso en dicho período impositivo posterior.
Consignaremos aquí el importe de la casilla 211 que excede de la aplicación del límite al que se refiere el artículo 11.12, por insuficiencia de base imponible previa. El importe registrado en esta casilla podrá ser aplicado en ejercicios futuros, con la aplicación, en su caso, del mencionado límite; y que será reflejado en la casilla 543.

La aplicación del Límite del artículo 11.12 LIS a Provisiones y Pérdidas por deterioro, evidentemente tendrá una relación directa con las casillas 415 y 211 de esta misma hoja de correcciones.

Ampliar casilla 416.
Consignaremos en esta casilla los importes que en ejercicios anteriores hubiéramos imputado en la casilla 416, por existir en el ejercicio presente base imponible previa suficiente para su aplicación.

Ampliar casilla 543
Consignar en esta casilla, como aumento del resultado contable, el importe de las provisiones contabilizadas en el ejercicio, que no son fiscalmente deducibles, recogidas en los puntos 1,6 y 8 del artículo 14 de la lIS. Una vez que su deducibilidad fiscal se cumpla, se reflejarán en la casilla 336.

Ampliar Casilla 335
Consignaremos en esta casilla la reversión del ajuste realizado en su momento en la casilla 335, en el ejercicio en que se produzca la deducibilidad fiscal de las partidas comtempladas en la misma.

Ver más Casilla 336.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la LIS, existen unas provisiones no deducibles fiscalmente.
De acuerdo con esta restricción fiscal, en esta casilla deberá consignar, en el período impositivo en que se contabilicen dichos gastos, su importe, como aumento del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Ampliar Casilla 337
Deberá consignar, en el período impositivo en que la provisión se aplique a su finalidad, el importe aplicado y que constituyó gasto (no fiscalmente deducible) en períodos impositivos anteriores por los que se realizó el correspondiente aumento del resultado contable en la casilla 337.

Ampliar Casilla 338.
Consignar el importe de las subvenciones que hayan sido otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca, así como en su caso el importe de las rentas de ellas derivadas, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas, y no deban integrarse en la base imponible conforme a lo establecido en el artículo 14.8 de la LIS.


En esta misma celda también habrá de integrarse el importe de las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de reafianzamiento, así como en su caso el importe de las rentas de ellas derivadas, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas y que se refieran a las actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.
Se consignará el importe de la retribución de fondos propios, incrementando el resultado contable dado que no se considera un gasto deducible de acuerdo al artículo 15.a) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

Ampliar casilla 1002
Se deberán consignar los importes de gastos no deducibles que se tengan naturaleza de sanción, multa o recargo, tal y como se especifica en el artículo 15 del LIS en la letra c Multas, sanciones y recargos

Ampliar Casilla 1815
Consignar los importes de los gastos no deducibles fiscalmente referidos en la letra d) del artículo 15 del LIS, "Pérdidas del juego"
Recordar que según el referido artículo no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los gastos que representen pérdidas del juego que haya tenido la empresa.

Ampliar casilla 343
Los gastos por donativos y liberalidades, al no tener la consideración de gastos deducibles fiscalmente según el  artículo 15.e) de la LIS, darán lugar a un aumento del resultado contable.
De esta forma, deberá consignar en esta casilla el importe por el que se han contabilizado y en el período impositivo en que se haya producido su registro.

Ampliar Casilla 339
Consignar los importes de gastos no deducibles fiscalmente que se correspondan con gastos que se hayan generado por actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico tal y como especifica el artículo 15 del LIS, en la letra f.

Ver más Casilla 1816
Consignar el importe de los gastos no deducibles contabilizados en el período impositivo y relacionados con operaciones realizadas en países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa (paraísos fiscales).

Tenga en cuenta que de acuerdo con el artículo 15.g) LIS, no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa (paraísos fiscales), o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.
Consignar el importe correspondiente a la transmisión de la participación en países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa (paraísos fiscales) de los gastos no deducibles contabilizados en ejercicios anteriores y que fueron objeto de ajuste/aumentos en la base imponible del impuesto (casilla 341), del ejercicio que correspondiese.

Tenga en cuenta que de acuerdo con el artículo 15.g) LIS, no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa (paraísos fiscales), o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.
Consignar el importe, como aumento del resultado contable del período impositivo, de los gastos financieros no deducibles contabilizados y que se derivan de deudas con entidades del grupo.

Ver más Casilla 508
Consignar los importes de gastos por extinción de relación mercantil o laboral, que se hayan generado y se consideren fiscalmente no deducibles, tal y como establezca el artículo 15 del LIS en su apartado i.

Ver más Casilla 1817.
Se deberá consignar el ajuste correspondiente a un aumento extracontable por la aplicación del artículo 15.bis de asimetrías híbridas, en el período impositivo en el que se contabilicen los gastos o pérdidas no deducibles fiscalmente, exceptuando las contempladas en el punto 12 de dicho artículo
Se deberá consignar el ajuste negativo correspondiente a una disminución extracontable, en el período impositivo en el que se den las circunstancias señaladas en el artículo 15.bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de asimetrías híbridas, teniendo en cuenta los límites temporales establecidos, exceptuando las contempladas en el punto 12 de dicho artículo
Deberán realizar un ajuste positivo por las pérdidas que corresponda atribuir a sus partícipes residentes en países o territorios que consideren a estas entidades en régimen de atribución de rentas situadas en territorio español como contribuyentes por imposición personal sobre la renta.

Ampliar información casilla 333
Registraremos en esta casilla el ajuste negativo por las rentas positivas que corresponda atribuir a sus partícipes, excluidas las rentas positivas que corresponda atribuir a los partícipes residentes en países o territorios que consideren a estas entidades en régimen de atribución de rentas situadas en territorio español como contribuyentes por imposición personal sobre la renta.

Ampliar información casilla 334
Consignar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.k LIS, el importe de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, que según este artículo no serán deducibles en el impuesto.

    En la práctica, esta casilla tiene el mismo tratamiento que la casilla 325 con la salvedad de que utilizaremos esta casilla, en vez de la anterior, cuando nuestra participación en el capital sobre la empresa, cuyas participaciones han sufrido el deterioro, sea mayor o igual al 5%.
Consignar en esta casilla, el importe correspondiente a la reversión del ajuste fiscal realizado con anterioridad, relacionado con la NO deducibilidad en su día de pérdidas contabilizadas de deterioro, en aplicación del artículo 15.k.

    En la práctica, esta casilla tiene el mismo tratamiento que la casilla 326 con la salvedad de que utilizaremos esta casilla, en vez de la anterior, cuando nuestra participación en el capital sobre la empresa, cuyas participaciones han sufrido el deterioro, sea mayor o igual al 5%.
De acuerdo al artículo 15.l) de la Ley 27/2014, se deberá consignar en esta casilla todas aquellas disminuciones de valor originadas por la aplicación del criterio del valor razonable a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.
Se consignarán las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades que cumplan requisitos exigidos por el artículo 15 que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible y en ese caso se correspondan con un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.
Se van a consignar en esta cuenta los gastos que se hayan generado por la firma y tramitación de actos jurídicos documentados, tal y como cita el artículo 15 del LIS en su letra m.

Ver más Casilla 1813.
Se van a consignar en esta cuenta los ingresos que se hayan podido generado por la firma y tramitación de actos jurídicos documentados, tal y como cita el artículo 15 del LIS en su letra m.

Ampliar Casilla 1814.
Se deberán consignar los ajustes positivos, correspondientes a la aplicación del apartado n) del artículo 15 de la LIS, referidos a los gastos no deducibles fiscalmente por ser gastos objeto de deducción por inversiones realizadas por las autoridades portuarias.
Consignar, de acuerdo con la limitación a la deducción de gastos financieros establecida en el artículo 16 LIS, el importe de los gastos financieros del período impositivo, que no sean deducibles fiscalmente en el mismo.

Ver más Casilla 363.
Consignar, de acuerdo con la limitación a la deducción de gastos financieros establecida en el artículo 16 LIS, el importe aplicado de la deducción fiscal de gastos financieros pendiente de practicar, que fue objeto de limitación en ejercicios anteriores y consecuentemente motivo de ajuste extracontable positivo en la casilla 363.Ampliar Casilla 364.
Consignar el importe de los gastos derivados de revalorizaciones contables no amparadas por una norma legal o reglamentaria, que se hayan producido de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 17 de la LIS y hayan sido contabilizados en el período impositivo.

Ampliar Casilla 345.
Consignar el importe de los ingresos derivados de revalorizaciones contables no amparadas por una norma legal o reglamentaria, que se hayan producido de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 17 de la LIS y hayan sido contabilizados en el período impositivo.Con independencia de los ajustes indicados en el párrafo anterior, en el período impositivo en que la revalorización del elemento se haya imputado contablemente al resultado del ejercicio, deberá en esta casilla el importe de la referida revalorización.

Ampliar Casilla 346.
Consignar, en aplicación del artículo 17.5 del LIS, el importe por el cual se aumenta el capital por compensación de créditos, integrándose la diferencia entre el aumento de capital y el valor fiscal del crédito capitalizado.

    Puede ver un ejemplo de aplicación de esta casilla en:

Aumento de capital por compensación de créditos.
Ampliar casilla 1818
Consignar, en aplicación del artículo 17.5 del LIS, el importe por el cual se aumenta el capital por compensación de créditos, integrándose la diferencia entre el aumento de capital y el valor fiscal del crédito capitalizado, siempre y cuando para esta cuenta el valor fiscal superase al del aumento de capital.

    Puede ver un ejemplo de aplicación de esta casilla en:

Aumento de capital por compensación de créditos.
Ampliar casilla 1819
Consignar las cantidades que deban integrar en su base imponible los socios (contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades) con motivo de las reducciones de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión realizadas por las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen y por los organismos de inversión colectiva equivalentes a dichas sociedades que estén registrados en otro Estado, conforme a lo establecido en el apartado 6 del artículo 17 de la LIS.
Consignar el importe de la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales transmitidos o adquiridos a titulo lucrativo, aportados a entidades, transmitidos a los socios por causas de disolución, transmitidos en virtud de fusión o escisión total o parcial, en definitiva, los reglados en el apartado 4 del artículo 17 de la LIS, en caso de existir tal diferencia.

    Puede ver ejemplos de aplicación de esta casilla en:
  1. Operaciones a título lucrativo
  2. Separación de socios
  3. Permutas
  4. Diferencias de valor en elementos NO amortizables
Ampliar casilla 347
Consignar el importe de la diferencia negativa existente entre el valor normal de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales transmitidos o adquiridos a titulo lucrativo, aportados a entidades, transmitidos a los socios por causas de disolución, transmitidos en virtud de fusión o escisión total o parcial, en definitiva, los reglados en el apartado 4 del artículo 17 de la LIS, en caso de existir tal diferencia.

    Puede ver ejemplos de aplicación de esta casilla en:
  1. Reducción de capital con devolución de aportaciones
  2. Reparto de prima de emisión
  3. Distribución no dineraria de beneficios
Ampliar casilla 348
Consignar el importe de la diferencia positiva, en caso de existir, entre el valor de mercado y el valor convenido de las operaciones vinculadas. Es el artículo 18 de la LIS el que establece que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado.

Ampliar Casilla 1011.
Consignar el importe de la diferencia negativa, en caso de existir, entre el valor de mercado y el valor convenido de las operaciones vinculadas. Es el artículo 18 de la LIS el que establece que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado.

Ver más Casilla 1012.
Consignar el importe de la diferencia positiva, en el caso de existir, entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos relacionadas con el artículo 19.1 LIS, respecto de la integración en la base imponible del impuesto de la referida diferencia de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad.

Esta casilla, si corresponde, deberá cumplimentarse con el importe de la diferencia de valor mencionada, incluso en el caso de que se opte por fraccionar el pago en los términos previstos en el artículo 19.1 LIS. En este caso de fraccionamiento del pago, el valor de esta casilla debe coincidir con el registrado en la casilla 1588 de la página 14 bis.

Ver más sobre opción de fraccionamiento del pago.

Si el contribuyente opta por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación del artículo 19.1 LIS, deberá ejercer dicha opción marcando en la declaración del impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del cambio de residencia, la casilla (00037) de la página 1 del modelo 200; además de cumplimentar el apartado «Opción de fraccionamiento art. 19.1 LIS» de la página 14 bis del modelo 200. (Ver ejemplo de aplicación)
Consignar el importe de la diferencia negativa, en el caso de existir, entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos relacionadas con el artículo 19.1 LIS, respecto de la integración en la base imponible del impuesto de la referida diferencia de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad.
Consignar el importe de la diferencia positiva, en el caso de existir, entre el valor de mercado y el valor convenido de los elementos patrimoniales y operaciones relacionadas con el artículo 19 LIS, respecto de su integración en la base imponible del impuesto.


Se recogerán todas las correcciones positivas al resultado contable que deban realizarse por razón de la aplicación del artículo 19 de la LIS, con excepción de lo dispuesto en el apartado 1 del mencionado artículo, que deberá incluirse en la casilla 1572. En esta última casilla se incluirán las diferencias positivas por cambio de residencia a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.


Hemos de incluir, entre otros supuestos, las diferencias positivas por la aplicación de reglas de valoración de operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas, cantidades sujetas a retención, renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones..
Consignar el importe de la diferencia negativa, en el caso de existir, entre el valor de mercado y el valor convenido de los elementos patrimoniales y operaciones relacionadas con el artículo 19 LIS, respecto de su integración en la base imponible del impuesto.


Se recogerán todas las correcciones negativas al resultado contable que deban realizarse por razón de la aplicación del artículo 19 de la LIS, con excepción de lo dispuesto en el apartado 1 del mencionado artículo, que deberá incluirse en la casilla 1573. En esta última casilla se incluirán las diferencias negativas por cambio de residencia a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.


Hemos de incluir, entre otros supuestos, las diferencias negativas por la aplicación de reglas de valoración de operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas, cantidades sujetas a retención, renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones..
Cuando un elemento patrimonial o servicio hubieran sido valorados por la entidad adquirente a efectos fiscales a valor de mercado (en el improbable caso de que el valor de mercado sea inferior al contable, habrá integrado en su base imponible la diferancia negativa por medio de la casilla 348), en el momento en que se ponga de manifiesto la reversión de la diferencia anterior, y para evitar una doble imposición, se realizará un ajuste positivo que se reflejará en esta casilla. Como hemos comentado anteriormente, esta situación es muy improbable, siendo la más habitual la situación reflejada en la casilla 1016.

Ampliar casilla 1015
Cuando un elemento patrimonial o servicio hubieran sido valorados por la entidad adquirente a efectos fiscales a valor de mercado (habrá integrado en su base imponible la diferencia positiva por medio de la casilla 347), en el momento en que se ponga de manifiesto la reversión de la diferencia anterior, y para evitar una doble imposición, se realizará un ajuste negativo que se reflejará en esta casilla en base al artículo 20.

    Puede ver ejemplos de aplicación de esta casilla en:
  1. Diferencias de valor en elementos del activo circulante
  2. Permutas
  3. Diferencias de valor en elementos NO amortizables
  4. Diferencias de valor en elementos amortizables
Ampliar casilla 1016
Consignar los importes correspondientes a las disminuciones al resultado contable que procedan por aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 21 de la LIS, para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios tanto de entidades residentes como de entidades no residentes en territorio español.

Esta casilla contemplará los ajustes para dividendos y rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes en territorio español.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, según se establece en el artículo 21.10 LIS, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, a los que resulte de aplicación la exención del artículo 21.1 LIS, se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referido a dichas participaciones, por lo que los contribuyentes que apliquen la exención del artículo 21.1 LIS, deberán tener en cuenta dicha reducción cuando cumplimenten esta casilla 370.

Ampliar casilla 370
Consignar el importe correspondiente a las rentas o dividendos exentos de entidades no residentes percibido según el artículo 21.1 del LIS.

Ampliar casilla 2181
Se deberá cumplimentar por los contribuyentes residentes que, según lo dispuesto en el artículo 21.11 LIS, no tengan que aplicar la reducción del 5 por ciento en concepto de gastos de gestión, debiendo incluir en esta casilla 01764 los importes correspondientes que procedan de la aplicación de la exención del artículo 21.1 de la LIS, sin tener en cuenta dicha reducción.

Ampliar casilla 1764
Se deberá cumplimentar por los contribuyentes NO residentes que, según lo dispuesto en el artículo 21.11 LIS, no tengan que aplicar la reducción del 5 por ciento en concepto de gastos de gestión, debiendo incluir en esta casilla 01765 los importes correspondientes que procedan de la aplicación de la exención del artículo 21.1 de la LIS, sin tener en cuenta dicha reducción.

Ampliar casilla 1765
Consignar los importes correspondientes a los aumentos del resultado contable que procedan por aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 21.3 del LIS, para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes.

Concretamente en esta casilla debe incorporarse el importe de las rentas negativas obtenidas en los supuestos del artículo 21.6 de la LIS, obtenidas en la transmisión de valores entidades residentes.

Ampliar casilla 2182
Consignar los importes correspondientes a la disminución del resultado contable que procedan por aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 21.3 del LIS, para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes.

Concretamente en esta casilla debe incorporarse el importe de las rentas positivas obtenidas en los supuestos del artículo 21.3 de la LIS, obtenidas en la transmisión de valores entidades residentes.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, el importe de la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad a que se refiere el artículo 21.3 de la LIS, se reducirá en un 5% en concepto de gastos de gestión, por lo que si aplica la exención debe tener en cuenta dicha reducción al cumplimentar esta casilla (artículo 21.10 LIS).

Ampliar casilla 2183
Consignar los importes correspondientes a los aumentos del resultado contable que procedan por aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 21.3 del LIS, para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

Concretamente en esta casilla debe incorporarse el importe de las rentas negativas obtenidas en los supuestos del artículo 21.6 de la LIS, obtenidas en la transmisión de valores entidades NO residentes.
Consignar los importes correspondientes a la disminución del resultado contable que procedan por aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 21.3 del LIS, para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

Concretamente en esta casilla debe incorporarse el importe de las rentas positivas obtenidas en los supuestos del artículo 21.6 de la LIS, obtenidas en la transmisión de valores entidades NO residentes.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, el importe de la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad a que se refiere el artículo 21.3 de la LIS, se reducirá en un 5% en concepto de gastos de gestión, por lo que si aplica la exención debe tener en cuenta dicha reducción al cumplimentar esta casilla (artículo 21.10 LIS).
Consignar los importes correspondientes al aumento del resultado contable que procedan por aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 21.3, 21.10 y DT 40ª LIS que sean distintos a la transmisión de valores de entidades residentes.

Concretamente en esta casilla debe incorporarse el importe de las rentas negativas obtenidas en los supuestos del artículo 21.3 de la LIS distintos de las transmisiones de participaciones de entidades residentes que no se integren en la base imponible.
Consignar los importes correspondientes a la disminución del resultado contable que procedan por aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 21.3, 21.10 y DT 40ª LIS que sean distintos a la transmisión de valores de entidades residentes.

Así, la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo de entidades residentes, se deberá incluir en esta casilla, consignando el importe de las rentas positivas obtenidas en estos supuestos que están exentas por cumplir con los requisitos del artículo 21.3 de la LIS.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, el importe de la renta obtenida en los supuestos del artículo 21.3 LIS distintos de la transmisión de valores, a los que resulte de aplicación la exención del artículo 21.3 LIS, se reducirá en un 5% en concepto de gastos de gestión, por lo que si aplica la exención debe tener en cuenta dicha reducción al cumplimentar esta casilla (artículo 21.10 LIS).
Consignar los importes correspondientes al aumento del resultado contable que proceda por aplicación de la exención establecida en el artículo 21.3, 21.10 y DT 40ª LIS que sean por rentas obtenidas en la transmisión de participaciones de entidades no residentes.

En concreto, en esta casilla debe consignar el importe de las rentas negativas obtenidas en los supuestos del artículo 21.3 distintos de las transmisiones de participaciones de entidades residentes que no se integren en la base imponible.
Consignar los importes correspondientes a la disminución del resultado contable que procedan por aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 21.3, 21.10 y DT 40ª LIS que sean por rentas obtenidas en la transmisión de participaciones de entidades no residentes.

En concreto, se debe cumplimentar con el importe de las rentas positivas obtenidas en estos supuestos que están exentas por cumplir con los requisitos del artículo 21.3 LIS.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, el importe de la renta obtenida en los supuestos del artículo 21.3 LIS distintos de la transmisión de valores, a los que resulte de aplicación la exención del artículo 21.3 LIS, se reducirá en un 5% en concepto de gastos de gestión, por lo que si aplica la exención debe tener en cuenta dicha reducción al cumplimentar esta casilla (artículo 21.10 LIS)
Consignar el importe (artículo 22.2) de las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente; además desde 2017 tampoco deben integrarse las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente o cese de su actividad minoradas en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que hayan tenido derecho a la exención prevista en este artículo o a la deducción por doble imposición prevista en el artículo 31 de la LIS, procedentes del mismo.

Ver más Casilla 256.
Consignar, como disminución del resultado contable, el importe de las rentas positivas exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1 LIS; es decir, las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español, así como las derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente o del cese de su actividad, cuando el establecimiento permanente haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10%, en los términos previstos en el artículo 21.1 LIS (exención por doble imposición de rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente).

Ver más Casilla 278.
Incluiremos aquí las rentas negativas que se derivan de la cesión o transmisión de activos intangibles, siempre que en períodos anteriores se hayan obtenido rentas positivas a las que se le hubiesen aplicado las reducciones previstas por el artículo 23 del LIS (y cuya integración en la base imponible se haya recogido en la casilla 00372), realizando un ajuste positivo al resultado contable consignando el importe de esa renta negativa reducida en el porcentaje que resulte del artículo 23.1 LIS y con el límite de las rentas positivas integradas en períodos impositivos anteriores a las que hubiera aplicado la reducción prevista en el artículo 23 LIS.
Consignar el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60% el resultado del coeficiente previsto en el apartado 1 del artículo 23 LIS, pues como este determina las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40% de su importe, siempre y cuando se cumplan los requisitos referidos en el artículo 23 LIS; las rentas positivas obtenidas requieren un ajuste positivo en lo términos reseñados.
Consignar el importe de los gastos, no contabilizados, relacionados con el mantenimiento de la obra benéfico-social que se realicen con cargo al fondo de obra social, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de futuras asignaciones, y que no obstante, dichos gastos serán fiscalmente deducibles cuando, de conformidad con la normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Esto es así pues de acuerdo con el artículo 24.3 LIS, estos gastos no deben integrarse en la base imponible.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 24.4 LIS, las fundaciones bancarias deben incluir en esta casilla, el importe de la dotación a la obra benéfico-social, o en su caso, el de sus gastos de mantenimiento, en la proporción que los dividendos percibidos de las entidades de crédito representen respecto de los ingresos totales de las fundaciones bancarias y hasta el límite máximo de los citados dividendos. Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad de crédito que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente deducible en su declaración de este Impuesto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 LIS las cajas de ahorro y fundaciones bancarias consignarán en esta casilla:
  1. Las cantidades que destinen del resultado del ejercicio correspondiente al período impositivo objeto de declaración a la financiación de las obras benéfico-sociales.
  2. El importe de las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social en el período impositivo del devengo de dichas rentas.
  3. La dotación a la obra benéfico-social realizada por las fundaciones bancarias.
Consignar el importe del impuesto satisfecho en el extranjero, aun cuando no fuese plenamente deducible, cuando de acuerdo con el artículo 31.2 LIS el contribuyente sea acreedor a la deducción para evitar la doble imposición internacional.


Recordar que tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción por doble imposición en la cuota íntegra por aplicación de lo señalado en el artículo 31.1 LIS, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.

Ampliar Casilla 340.
Consignar el importe del impuesto extranjero soportado, que no haya generado deducción por doble imposición del artículo 31.2 LIS por exceder en la cuota que correspondería aplicar en España si la renta se hubiera obtenido en territorio español, y siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.


Recuerde que este ajuste se realiza en estos términos debido a que el artículo 31.2 LIS establece que tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción por doble imposición en la cuota íntegra por aplicación de lo señalado en el artículo 31.1 LIS, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.

Ver más Casilla 1589.
Consignar el importe del impuesto que en el extranjero haya gravado los beneficios con cargo a los cuales hayan sido abonados dividendos, con independencia de que el contribuyente aplique o no la deducción correspondiente, cuando estos dividendos o participaciones en beneficios pagados por una sociedad extranjera y afectos a la deducción para evitar la doble imposición internacional establecida en el apartado 1 del artículo 32 de la LIS hayan sido computados en la base imponible del contribuyente.

    En nuestro caso guiado podrá ver un ejemplo de esta casilla.

Ampliar casilla 351
Consignar el importe de las correcciones que procedan por las bases imponibles positivas que le hayan sido imputadas a la entidad declarante que ostente los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio de una agrupación de interés económico española o agrupación europea de interés o, tratándose de agrupaciones de interés económico europeas no residentes en territorio español, el importe de los beneficios que, aplicando las reglas previstas en el artículo 44 de la LIS, deban integrar en la base imponible.
Consignar el importe de las correcciones que procedan por las bases imponibles negativas que le hayan sido imputadas a la entidad declarante que ostente los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio de una agrupación de interés económico española o agrupación europea de interés o, tratándose de agrupaciones de interés económico europeas no residentes en territorio español, el importe de las pérdidas que, aplicando las reglas previstas en el artículo 44 de la LIS, deban integrar en la base imponible.

También deberá consignar en esta casilla los gastos financieros netos que, según el  artículo 43.1.b) de la LIS, les hayan imputado dichas entidades en régimen especial en el período impositivo.
Consignar los ajustes positivos que procedan por las bases imponibles positivas que le hayan sido imputadas por los beneficios o pérdidas que deban integrar en la base imponible. Para ello deberá ser contribuyente del IS en calidad de unión temporal de empresa de acuerdo con el artículo 45.1 LIS.

Debe imputar todos los ajustes positivos que correspondan por las imputaciones que realice la UTE en aplicación del artículo 43 LIS, siempre que dichas imputaciones se lleven a cabo a la fecha de finalización del período impositivo. Si las imputaciones de la UTE se realizan en el siguiente período impositivo conforme a lo establecido en el artículo 46.2 LIS, los ajuste positivos que correspondan por dichas imputaciones se consignarán en las casilla 01019.
Consignar los ajustes negativos que procedan por las bases imponibles negativas que le hayan sido imputadas por los beneficios o pérdidas que deban integrar en la base imponible. Para ello deberá ser contribuyente del IS en calidad de unión temporal de empresa de acuerdo con el artículo 45.1 LIS.

Debe imputar todos los ajustes negativos que correspondan por las imputaciones que realice la UTE en aplicación del artículo 43 LIS, siempre que dichas imputaciones se lleven a cabo a la fecha de finalización del período impositivo. Si las imputaciones de la UTE se realizan en el siguiente período impositivo conforme a lo establecido en el artículo 46.2 LIS, los ajuste positivos que correspondan por dichas imputaciones se consignarán en las casilla 01018.

En el caso de tener que imputar la reducción por reserva de capitalización, NO se incluirá en esta casilla 01321 de disminuciones, sino que deberán incluirse en la correspondiente a la reserva de capitalización, casilla 01032.
Consignar, cuando se obtengan rentas positivas, la renta negativa neta, que de acuerdo con el artículo 50 LIS, se hubieran obtenido en el extranjero e integrado en la base imponible de las entidades miembros de la UTE en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, con el límite del importe de dichas rentas positivas; así lo establece la propia disposición transitoria decimosexta de la LIS.

Por otro lado el artículo 45.2 LIS, establece que las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero, a la exención del artículo 22 LIS o a la deducción por doble imposición prevista en el artículo 31 LIS, siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos; pues bien los socios o empresas miembros de UTEs que operen en el extranjero deben cumplimentar esta casilla con los ajustes (aumentos) que procedan por la obtención de dichas rentas obtenidas en el extranjero, acogidas a la exención del artículo 22 de la LIS o a la deducción por doble imposición prevista en el artículo 31 LIS
Consignar, la renta negativa neta, que de acuerdo con el artículo 50 LIS, se hubieran obtenido en el extranjero e integrado en la base imponible de las entidades miembros de la UTE en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, y en los propios términos de la disposición transitoria decimosexta de la LIS.

Por otro lado el artículo 45.2 LIS, establece que las empresas miembros de una UTE que opere en el extranjero, podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero, a la exención del artículo 22 LIS o a la deducción por doble imposición prevista en el artículo 31 LIS, siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos; pues bien los socios o empresas miembros de UTEs que operen en el extranjero deben cumplimentar esta casilla con los ajustes (disminuciones ) que procedan por la obtención de dichas rentas obtenidas en el extranjero, acogidas a la exención del artículo 22 de la LIS o a la deducción por doble imposición prevista en el artículo 31 LIS
Mismo tratamiento que el establecido para la casilla 184, que de acuerdo al artículo 45.2 LIS hayan de imputar ajustes por participar en el extranjero en fórmulas de colaboración análogas a las UTE.
Mismo tratamiento que el establecido para la casilla 544, que de acuerdo al artículo 45.2 LIS hayan de imputar ajustes por participar en el extranjero en fórmulas de colaboración análogas a las UTE.
Consignar las correcciones que procedan por las bases imponibles positivas que le hayan sido imputadas a la UTE, de acuerdo con los criterios de imputación temporal establecidos para este tipo de entidades en el artículo 46.2 LIS.

Realmente cumplimentaremos esta casilla si las imputaciones que realiza la UTE a sus socios en aplicación del artículo 43 LIS, se llevan a cabo en el siguiente período impositivo al de finalización del período impositivo de la UTE.

También habrá de incluir el ajuste a efectos de anular el importe incorporado en su resultado contable de la entidad miembro procedente de su participación en la UTE, aunque el mismo se realice en un período impositivo distinto al de integración en su declaración de las imputaciones que le correspondan.
Consignar las correcciones que procedan por las bases imponibles negativas que le hayan sido imputadas a la UTE (dentro de su Régimen Especial LIS), de acuerdo con los criterios de imputación temporal establecidos para este tipo de entidades en el artículo 46.2 LIS.

Realmente cumplimentaremos esta casilla si las imputaciones que realiza la UTE a sus socios en aplicación del artículo 43 LIS, se llevan a cabo en el siguiente período impositivo al de finalización del período impositivo de la UTE.

También habrá de incluir el ajuste a efectos de anular el importe incorporado en su resultado contable de la entidad miembro procedente de su participación en la UTE, aunque el mismo se realice en un período impositivo distinto al de integración en su declaración de las imputaciones que le correspondan.
Consignar, de acuerdo con el artículo 62.2 LIS, el importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo, en la medida en que se corresponda con bases imponibles negativas generadas por la entidad transmitida durante el tiempo de pertenencia a dicho grupo fiscal y que hayan sido objeto de compensación por parte del propio grupo fiscal.

Así, no podrá ser objeto de integración nuevamente en el grupo fiscal, de tal manera que la renta negativa se minorará en el importe de esas bases imponibles negativas.

En resumen, se cumplimentará con:
  1. El importe de las bases imponibles negativas compensadas en el grupo que se corresponden con las referidas rentas negativas
  2. En el caso de que como consecuencia de la transmisión de la participación en esa entidad se genere una renta negativa que se corresponda con bases imponibles negativas de dicha entidad no compensadas en el seno del grupo fiscal, el importe de la renta negativa no deducible en la base imponible de la entidad transmitente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.6 LIS.
Consignar, por parte de la entidad transmitente y de acuerdo con el artículo 62.2 LIS, la renta negativa originada consecuencia de la transmisión de la participación en una entidad que se corresponde con bases imponibles negativas de dicha entidad no compensadas en el seno del grupo fiscal.
Consignar, por parte de las sociedades y fondos de capital-riesgo y las sociedades de desarrollo industrial regional, el importe de las rentas exentas establecidas en el artículo 50.1 LIS y que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 LIS, que hayan sido objeto de disminución previa en la base imponible del impuesto (casilla 378) y no cumpliesen los requisitos para poder aplicar esta reducción.
Consignar, por parte de las sociedades y fondos de capital-riesgo y las sociedades de desarrollo industrial regional, el importe de las rentas exentas establecidas en el artículo 50.1 LIS y que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 LIS.
Consignar en esta casilla las correcciones (aumentos) al resultado contable que, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, surjan en la realización de las mencionadas operaciones.

Recordar a estos efectos que, se entenderá que las operaciones reguladas en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación regulada en el apartado 1 del artículo 89 de la LIS.
Consignar en esta casilla las correcciones (disminuciones) al resultado contable que, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, surjan en la realización de las mencionadas operaciones.

Recordar a estos efectos que, se entenderá que las operaciones reguladas en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación regulada en el apartado 1 del artículo 89 de la LIS.
Consignar en esta casilla, como aumento del resultado contable, las cantidades que en su día redujeron la base imponible por factor de agotamiento y que por incumplimiento de los requisitos conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 97 LIS, deban ser integradas en la base imponible en el ejercicio objeto de declaración.

En el caso de sociedades cooperativas, deberá trasladarse con signo positivo el contenido de esta casilla (00381) a las claves C11 y/o E11 que figuran en la página 22 del modelo 200, según el carácter cooperativo o extracooperativo de la corrección al resultado contable.
Consignar en esta casilla, como disminución del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, el importe de las cantidades que se destinen en concepto de factor de agotamiento por aquellos contribuyentes que desarrollen actividades por las que puedan acogerse al régimen fiscal de la minería o al régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 95 de la LIS, de los Capítulos VIII y IX del Título VII de dicha ley.

En el caso de sociedades cooperativas, deberá trasladarse con signo negativo el contenido de esta casilla (00382) a las claves C11 y/o E11 que figuran en la página 22 del modelo 200, según el carácter cooperativo o extracooperativo de la corrección al resultado contable.
Consignar, por las entidades acogidas al régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos regulado en el Capítulo X del Título VII de la LIS, el importe de las amortizaciones de los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora contabilizados en el período impositivo objeto de declaración cuya deducibilidad fiscal haya sido aplicada en períodos impositivos anteriores y en ellos se haya efectuado la correspondiente corrección o ajuste negativo al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (casilla 384).
Consignar, por las entidades acogidas al régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos regulado en el Capítulo X del Título VII de la LIS, el exceso de amortización fiscal que, sobre la amortización contable, hayan aplicado en el período impositivo objeto de declaración en relación a las inversiones intangibles y gastos de investigación referidos en el artículo 99.1 LIS
Consignar las rentas positivas obtenidas por una o varias entidades no residentes en territorio español o por un establecimiento permanente, siempre que para ello se den los supuestos de hecho contemplados en el artículo 100 de la LIS.
Consignar el importe de los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible, por aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la LIS. También debe ser incluido en esta casilla, el importe de los dividendos distribuidos que correspondan a rentas incluidas en la base imponible en un período impositivo anterior.
Las empresas acogidas a la libertad de amortización establecida en el artículo 102 de la LIS, aplicable a las empresas de reducida dimensión (cumplen los requisitos del artículo 101 LIS) y relacionada con la creación de empleo, deberán incluir en esta clave, en los períodos impositivos posteriores a aquel en que se haya amortizado fiscalmente en su totalidad el elemento o elementos de que se trate, como aumentos del resultado contable el importe de las correspondientes amortizaciones contables que en ellos efectúen. Además corresponderá realizar los ajustes extracontables pertinentes en nuestra contabilidad.

Además, en el período impositivo en que se produzca la transmisión del elemento o elementos acogidos a la libertad de amortización deberán incluir en esta casilla (311 - aumentos) el importe de la totalidad de ajustes negativos correspondientes efectuados y pendientes de integrar positivamente en la base imponible.

Ampliar casilla 311
Las empresas acogidas a la libertad de amortización establecida en el artículo 102 de la LIS, aplicable a las empresas de reducida dimensión (cumplen los requisitos del artículo 101 LIS) y relacionada con la creación de empleo, deberán incluir en esta casilla, el importe del exceso de la amortización fiscal sobre la amortización contable, del período impositivo objeto de declaración, del elemento o elementos correspondientes. Además corresponderá realizar los ajustes extracontables pertinentes en nuestra contabilidad.

En los períodos impositivos posteriores a aquel en que se haya amortizado fiscalmente en su totalidad el elemento o elementos de que se trate, deberán incluir en la casilla 00311 de aumentos el importe de las amortizaciones contables que resten sobre dichos elementos.

Ampliar casilla 312
Las empresas acogidas a la amortización acelerada establecida en el artículo 103 de la LIS, aplicable a las empresas de reducida dimensión (cumplen los requisitos del artículo 101 LIS) y relacionada con la adquisición de elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible, deberán incluir en esta casilla, en los períodos impositivos posteriores a aquel en que se haya amortizado fiscalmente en su totalidad el elemento patrimonial que se trate, el importe de las correspondientes amortizaciones contables que en ellos efectúen.

Además, en el período impositivo en que se produzca la transmisión del elemento patrimonial acogido a la amortización acelerada deberán incluir en esta clave (313 - aumentos) el importe de la totalidad de ajustes negativos correspondientes efectuados y pendientes de integrar positivamente en la base imponible..

Todo ello deberá ir acompañado de los correspondientes ajustes extracontables en nuestra contabilidad, a efectos de liquidar el impuesto.

Ampliar casilla 313
Las empresas acogidas a la amortización acelerada establecida en el artículo 103 de la LIS, aplicable a las empresas de reducida dimensión (cumplen los requisitos del artículo 101 LIS) y relacionada con la adquisición de elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible, deberán incluir en esta casilla, el importe del exceso de la amortización fiscal sobre la amortización contable del elemento patrimonial en el período impositivo objeto de declaración.
Comentar que aunque la deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en el artículo 103 LIS, respecto de la depreciación efectivamente habida, no está condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias, deberán realizarse los correspondientes ajustes extracontables en nuestra contabilidad a efectos del impuesto.

Ampliar casilla 314
Cumplimentar por empresas de reducida dimensión (cumplan las condiciones del artículo 101 de la LIS), cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 104.1 exista un exceso de las pérdidas por deterioro contabilizadas sobre las fiscalmente deducibles en el período impositivo objeto de declaración.

Recordar que según este apartado 1 del artículo 104, será deducible la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo, para empresas de reducida dimensión; no serán deducibles en los períodos impositivos en que dejen de cumplir las condiciones del artículo 101 de la LIS.

Ampliar casilla 323
Cumplimentar por empresas de reducida dimensión (cumplen las condiciones del artículo 101 de la LIS), cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 104.1 se produzca la reversión de las pérdidas por deterioro que fueron objeto de corrección fiscal de aumento en períodos impositivos anteriores, y que en el presente ejercicio pasan a ser gasto fiscalmente deducible.

Recordar que según este apartado 1 del artículo 104, será deducible la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo, para empresas de reducida dimensión; no serán deducibles en los períodos impositivos en que dejen de cumplir las condiciones del artículo 101 de la LIS.

Ampliar casilla 324
En esta casilla deberá consignar los aumentos del resultado contable, una vez que el elemento esté totalmente amortizado desde un punto de vista fiscal y se siga produciendo la amortización contable efectiva, o como mayor ingreso fiscal en caso de enajenación, deterioro, pérdida o inutilización definitiva del elemento, salvo que en este último caso fuese por causa no imputable al contribuyente y debidamente justificada.

Ampliar Casilla 317.
Deberá consignar el importe de las disminuciones al resultado contable permitidas por la aplicación de este artículo 106, al producirse una amortización fiscal más rápida del elemento y, por tanto, un mayor gasto fiscal que contable. Habremos de recoger el importe de esa diferencia en el período objeto de declaración.

Puede visionar un ejemplo de arrendamiento financiero con su amortización acelerada en el Impuesto sobre Sociedades.

Ver más Casilla 318.
Consignar los aumentos al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias que procedan por aplicación del régimen fiscal especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros regulado en el Capítulo XIII del Título VII de la LIS. La cumplimentación de esta clave corresponderá en exclusiva a los contribuyentes que se hayan acogido a este régimen fiscal (clave (00011) Modelo 200).
Consignar las disminuciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias que procedan por aplicación del régimen fiscal especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros regulado en el Capítulo XIII del Título VII de la LIS. La cumplimentación de esta clave corresponderá en exclusiva a los contribuyentes que se hayan acogido a este régimen fiscal (clave (00011) Modelo 200).
Consignar las correcciones (aumentos) al resultado contable que surjan como consecuencia de la aplicación específica del régimen fiscal especial establecido en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS (correspondencia con clave (00002) del Modelo 200)

En concreto en esta casilla se consignarán las partidas no deducibles para la determinación de los rendimientos gravados. Estas partidas no deducibles, además de las establecidas por la normativa general del IS, son:
  1. Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
  2. Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas.
Consignar las correcciones (disminuciones) al resultado contable que surjan como consecuencia de la aplicación específica del régimen fiscal especial establecido en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS (correspondencia con clave (00002) del Modelo 200)

En concreto en esta casilla se consignarán las rentas obtenidas en el período impositivo que, por aplicación de lo dispuesto en referida norma, se encuentren exentas de gravamen o que no se deban computar para la determinación de la base imponible del impuesto.

Entre estas rentas, podemos citar las siguientes:
  1. Las que procedan de la realizacion de actividades que constituyen su objeto o finalidad especifica, siempre que no tengan la consideracion de actividades economicas.
  2. Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a titulo lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad especifica.
  3. Las que se pongan de manifiesto en la transmision onerosa de bienes afectos a la realizacion del objeto o finalidad especifica, cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad especifica.
En ninguno de los tres casos anteriores se realizará la corrección por disminución del resultado contable mediante la casilla 00390 de disminuciones cuando se trate de rendimientos de actividades económicas, de rentas derivadas del patrimonio o de rentas obtenidas en transmisiones distintas de las señaladas anteriormente.
Consignar, como disminución al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, el importe de los beneficios del ejercicio que las comunidades titulares de montes vecinales en mano común apliquen a inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado, así como a los gastos de conservación y mantenimiento del monte o a la financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 LIS. La base imponible puede resultar negativa como consecuencia de esta corrección del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias.
Consignar la parte del resultado negativo de la cuenta de pérdidas y ganancias derivada de las actividades acogidas al régimen especial de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje que se regula en el capítulo XVI del título VII de la LIS

Estas entidades calcularán la parte de base imponible que corresponda a la explotación, titularidad y, en su caso, gestión técnica y de tripulación, de los buques incluidos en el régimen, mediante la aplicación de las normas contenidas en el artículo 114 de la Ley del Impuesto.
Consignar la parte del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias derivada de las actividades acogidas al régimen especial de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje que se regula en el capítulo XVI del título VII de la LIS

Estas entidades calcularán la parte de base imponible que corresponda a la explotación, titularidad y, en su caso, gestión técnica y de tripulación, de los buques incluidos en el régimen, mediante la aplicación de las normas contenidas en el artículo 114 de la Ley del Impuesto.
Consignar las rentas positivas, sujetas al IS, puestas de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones o aportaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley 49/2002 realizadas por entidades en el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y que hayan supuesto reducciones de la base imponible del impuesto sin cumplir los requisitos para las mismas.
Consignar las rentas positivas, sujetas al IS, puestas de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones o aportaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley 49/2002 realizadas por entidades en el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Al mismo tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 49/2002, podrán consignarse los importes correspondientes a las aportaciones y gastos siguientes, en su condición de deducibles para determinar la base imponible del Impuesto:
  1. Ayudas económicas realizadas a entidades beneficiarias del mecenazgo, en el marco de convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, cuando tales entidades se comprometan por escrito a difundir, en cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.
  2. Gastos realizados para fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, etc.
    La deducción de estas aportaciones y gastos será incompatible con otros incentivos fiscales previstos en la Ley 49/2002 que les pudieran ser aplicables.
Consignar las correcciones (aumentos) al resultado contable que surjan como consecuencia de la aplicación del régimen fiscal previsto en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Ver más Casilla 391.
Consignar las correcciones (disminuciones) al resultado contable que surjan como consecuencia de la aplicación del régimen fiscal previsto en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Ampliar Casilla 392.
Consignar, como disminución del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, la base imponible que de acuerdo con el artículo 16.5 de la Ley 20/1990 sobre Régimen Fiscal de Cooperativas corresponde. En este sentido, el referido artículo establece que la base imponible correspondiente a uno u otro tipo de resultados, se minorará en el 50% de la parte de los mismos que se destine obligatoriamente, al Fondo de Reserva Obligatorio.

Debe saber que fiscalmente, las sociedades cooperativas tendrán que minorar la base imponible correspondiente al resultado cooperativo y al resultado extracooperativo en el 50% de la parte de los mismos que se haya destinado obligatoriamente al Fondo de Reserva Obligatorio (es decir, el 20% en el caso de los resultados cooperativos y el 50%, en el de los extracooperativos).

Esta minoración deberá realizarse mediante ajustes extracontable negativos, consignando en la casilla C9, el 50% de la parte de los resultados cooperativos que, obligatoriamente, se destine al Fondo de Reserva Obligatorio. De igual modo se procederá con la casilla E9 correspondiente a los resultados extracooperativos
Consecuentemente el contenido de esta casilla debe obtenerse como la suma de las claves C9 y E9 que aparecen en la página 22 del modelo 200.

Ampliar casilla 400
Consignar, como aumento al resultado contable, las cantidades destinadas en su día a la reserva para inversiones en Canarias que dieron lugar a la reducción de la base imponible y que por haberse dispuesto de la reserva con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las admitidas, así como por producirse el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en la normativa reguladora, deban integrarse en la base imponible del ejercicio objeto de declaración; con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994.

Sociedades cooperativas: Debe trasladarse a las casillas C10 de resultados cooperativos y E10 de resultados extracooperativos de la página 22 del modelo 200, el importe reflejado en las casillas 00403 o 00404, con signo positivo o negativo, respectivamente, y en caso de tener contenido ambas casillas, se trasladará la diferencia entre ambas, indicando signo positivo o negativo, según la casilla 00403 sea mayor o menor (en términos absolutos) que la casilla 00404.

Ampliar Casilla 403.
Consignar, como disminución al resultado contable, el importe de las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias con arreglo al límite y demás condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994.

Sociedades cooperativas: Debe trasladarse a las casillas C10 de resultados cooperativos y E10 de resultados extracooperativos de la página 22 del modelo 200, el importe reflejado en las casillas 00403 o 00404, con signo positivo o negativo, respectivamente, y en caso de tener contenido ambas casillas, se trasladará la diferencia entre ambas, indicando signo positivo o negativo, según la casilla 00403 sea mayor o menor (en términos absolutos) que la casilla 00404.

Ver más Casilla 404.
Consignar, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la LIS, las cantidades que hubiesen sido objeto de disminución de la base imponible del impuesto, en períodos impositivos anteriores y que por el incumplimiento de los requisitos para aplicar la exención de la disposición adicional sexta ahora se deban regularizar y consecuentemente deban integrar la base imponible del Impuesto.

Ampliar Casilla 518.
Consignar, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la LIS, el 50 por ciento de las rentas positivas derivadas de la transmisión de los inmuebles (no excluidos de la aplicación) de naturaleza urbana que tengan la condición de activo no corriente o que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta y que hubieran sido adquiridos a título oneroso a partir de 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, sin que formen parte de esas rentas las pérdidas por deterioro relativas a tales inmuebles transmitidos, así como las cantidades correspondientes a la reversión del exceso de amortización que haya sido fiscalmente deducible en relación con la amortización contabilizada.

Ver más Casilla 519.
Consignamos aquí las rentas obtenidas por las Autoridades Portuarias como consecuencia de la transmisión de elementos de su inmovilizado, siempre que el importe total de la transmisión se destine a la amortización de préstamos concedidos por Puertos del Estado o por entidades oficiales de crédito para financiar inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con su objeto o finalidad específica.
Se deberán consignar los ajustes positivos correspondientes a la aplicación de exención a rentas que no se correspondan a las obtenidas durante la celebración de la final de la  "UEFA Europa League 2022 " en Sevilla, por la entidad organizadora o por los equipos participantes, tal y como se recoge en el régimen fiscal específico de la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto-Ley 3/2022.
Se deberán consignar los ajustes negativos correspondientes a la aplicación de exención a rentas que se correspondan a las obtenidas durante la celebración de la final de la  "UEFA Europa League 2022 " en Sevilla, por la entidad organizadora o por los equipos participantes, tal y como se recoge en el régimen fiscal específico de la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto-Ley 3/2022.
Se deberán consignar los ajustes positivos correspondientes a la aplicación de exención a rentas que no se correspondan a las obtenidas con motivo de la organización y celebración del acontecimiento   " XXXVII Copa América Barcelona " en Barcelona, por la entidad organizadora o por los equipos participantes, tal y como se recoge en el régimen fiscal específico de la Disposición Adicional 36ª de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.
Se deberán consignar los ajustes positivos correspondientes a la aplicación de exención a rentas que se correspondan a las obtenidas con motivo de la organización y celebración del acontecimiento   " XXXVII Copa América Barcelona " en Barcelona, por la entidad organizadora o por los equipos participantes, tal y como se recoge en el régimen fiscal específico de la Disposición Adicional 36ª de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.
Consignar las diferencias positivas, entre los beneficios registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio objeto de declaración y las cuantías que resulten fiscalmente computables por tales conceptos (artículo 11.4 LIS), referentes a las operaciones a plazos, o con precio aplazado, respecto de las cuales el contribuyente hubiera optado por un criterio de imputación temporal a efectos fiscales diferente de la aplicable en virtud de las normas contables.

De acuerdo con la disposición transitoria 1ª LIS, en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado realizadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, las rentas pendientes de integrar en períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha, se integrarán en la base imponible de acuerdo con el régimen fiscal que resultara de aplicación en el momento en que se realizaron las operaciones, aun cuando la integración se realice en períodos impositivos iniciados con posterioridad a 1 de enero de 2015.
Consignar las diferencias negativas, entre los beneficios registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio objeto de declaración y las cuantías que resulten fiscalmente computables por tales conceptos (artículo 11.4 LIS), referentes a las operaciones a plazos, o con precio aplazado, respecto de las cuales el contribuyente hubiera optado por un criterio de imputación temporal a efectos fiscales diferente de la aplicable en virtud de las normas contables.

De acuerdo con la disposición transitoria 1ª LIS, en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado realizadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, las rentas pendientes de integrar en períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha, se integrarán en la base imponible de acuerdo con el régimen fiscal que resultara de aplicación en el momento en que se realizaron las operaciones, aun cuando la integración se realice en períodos impositivos iniciados con posterioridad a 1 de enero de 2015.
Comentar inicialmente que de acuerdo a la disposición transitoria 14ª LIS, la deducción establecida en el apartado 5 del art. 12 TRLIS para los períodos impositivos iniciados antes de 1/1/2015, continuará siendo de aplicación.

Así, cuando transmitan los valores aquí tratados, deberá consignar en esta casilla (329 - aumentos) aquel importe que, con motivo de la adquisición de los mismos, incluyeron en la casilla 330 como disminución.
Comentar inicialmente que de acuerdo a la disposición transitoria 14ª LIS, la deducción establecida en el apartado 5 del artículo 12 TRLIS para los períodos impositivos iniciados antes de 1/1/2015, continuará siendo de aplicación.

De esta forma, los contribuyentes que en períodos impositivos iniciados a partir de 1/2/2002 hayan adquirido valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el art. 21 TRLIS consignarán en esta casilla como disminución del resultado contable hasta un máximo anual de la centésima parte del importe, que no corresponda imputar a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, de la diferencia (positiva) entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la sociedad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación.
Consignar como aumento la integración en la base imponible del período, la parte que corresponda de aquellas rentas cuya tributación se hubiera diferido en su momento por aplicación de lo dispuesto en el (hoy derogado) artículo 21 de la Ley 43/1995, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima cuarta de la LIS.
Consignar, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima cuarta de la LIS, las cantidades que hubiesen sido objeto de aumento de la base imponible del impuesto, en períodos impositivos anteriores y que por incorrecciones en la integración de las rentas en la base imponible del Impuesto, en el período impositivo en curso correspondiese minorar ésta.
Los socios de las SICAV no integrarán en su base imponible las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que reinviertan el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidación en la forma y con las condiciones previstas en la DT 41.2 de la LIS.
Consignar los aumentos al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias que procedan por la aplicación de las reglas específicas de tributación de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español (artículo 38 TRLIRNR).
Consignar las disminuciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias que procedan por la aplicación de las reglas específicas de tributación de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español (artículo 38 TRLIRNR).
Consignar los aumentos no incluibles en ninguna otra casilla de correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias y que proceda efectuarse sobre dicho resultado para la determinación de la base imponible por aplicación de la normativa foral correspondiente, exclusivamente por las entidades sometidas a dicha normativa de acuerdo con lo establecido en el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo y en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
Consignar las disminuciones no incluibles en ninguna otra casilla de correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias y que proceda efectuarse sobre dicho resultado para la determinación de la base imponible por aplicación de la normativa foral correspondiente, exclusivamente por las entidades sometidas a dicha normativa de acuerdo con lo establecido en el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo y en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
Consignar, de acuerdo con los artículos 64 y 65.1 de la LIS, los importes correspondientes a la incorporación de los resultados positivos eliminados pendientes de incorporar a la base imponible individual de la entidad que generó dichos resultados y haya dejado de formar parte del grupo fiscal. Dicha incorporación se realizará en el período impositivo en que se hay producido la exclusión.

Recordar no obstante, que los resultados eliminados se integrarán a la base imponible individual de la entidad que hubiera generado esos resultados y deje de formar parte del grupo fiscal según lo previsto en la letra a) del artículo 74.1 de la LIS, en el período impositivo en que se produzca dicha exclusión.
Consignar, de acuerdo con los artículos 64 y 65.1 de la LIS, los importes correspondientes a la incorporación de los resultados negativos eliminados pendientes de incorporar a la base imponible individual de la entidad que generó dichos resultados y haya dejado de formar parte del grupo fiscal. Dicha incorporación se realizará en el período impositivo en que se hay producido la exclusión.

Recordar no obstante, que los resultados eliminados se integrarán a la base imponible individual de la entidad que hubiera generado esos resultados y deje de formar parte del grupo fiscal según lo previsto en la letra a) del artículo 74.1 de la LIS, en el período impositivo en que se produzca dicha exclusión.
Consignar los importes consecuencia de otros motivos de aumento que proceda efectuar sobre el importe de la casilla (00501) de resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias antes de Impuesto sobre Sociedades, para la determinación de la base imponible, siempre que no estén expresamente previstas en ninguna de las correcciones recogidas en las casillas anteriores del apartado "Detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por IS)"

Entre las circunstancias que darán lugar a la cumplimentación de esta casilla se pueden citar a título de ejemplo y sin carácter exhaustivo:
  1. Correcciones ocasionadas por la aplicación de lo dispuesto en la DA 3ª de la LIS, que establece la no integración en la base imponible de las rentas positivas que se hayan puesto de manifiesto en el período impositivo como consecuencia de:
    1. La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria
    2. La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria
    3. La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento, erupción volcánica u otras causas naturales de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas
    4. La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera
    5. La percepción de indemnizaciones públicas a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera
  2. Correcciones motivadas por la aplicación de la DA 7ª LIS, relativo a la no integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de la adscripción del equipo profesional a una sociedad anónima deportiva de nueva creación.
  3. Correcciones que puedan surgir de la aplicación de los supuestos contemplados en las DT 5ª y del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002
Ampliar Casilla 413.
Consignar los importes consecuencia de otros motivos de disminuciones que proceda efectuar sobre el importe de la casilla (00501) de resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias antes de Impuesto sobre Sociedades, para la determinación de la base imponible, siempre que no estén expresamente previstas en ninguna de las correcciones recogidas en las casillas anteriores del apartado "Detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por IS)".

Entre las circunstancias que darán lugar a la cumplimentación de esta casilla se pueden citar a título de ejemplo y sin carácter exhaustivo:
  1. Correcciones ocasionadas por la aplicación de lo dispuesto en la DA 3ª de la LIS, que establece la no integración en la base imponible de las rentas positivas que se hayan puesto de manifiesto en el período impositivo como consecuencia de:
    1. La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria
    2. La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria
    3. La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento, erupción volcánica u otras causas naturales de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas
    4. La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera
    5. La percepción de indemnizaciones públicas a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera
  2. Correcciones motivadas por la aplicación de la DA 7ª LIS, relativo a la no integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de la adscripción del equipo profesional a una sociedad anónima deportiva de nueva creación.
  3. Correcciones que puedan surgir de la aplicación de los supuestos contemplados en las DT 5ª y del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002
Ampliar Casilla 414.
En esta clave se debe de recoger la suma de los importes de las correcciones de aumento del apartado "Detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por IS)"; casillas desde la 355 a 413. Al cumplimentar las correcciones de las páginas 12 y 13 del modelo 200, se mostrará un cuadro de desglose donde se detallará si se trata de correcciones permanentes, temporarias con origen en el ejercicio o temporarias con origen en ejercicios anteriores, consignando también para las diferencias temporarias el saldo pendiente a fin de ejercicio. Estos datos se agruparán en las páginas 26 bis a 26 sexies, del modelo 200 trasladando los totales al cuadro «Detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por Impuesto Sociedades)» de la página 19 de dicho modelo.
En esta clave se debe de recoger la suma de los importes de las correcciones de disminución del apartado "Detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por IS)"; casillas desde la 356 a 414. Al cumplimentar las correcciones de las páginas 12 y 13 del modelo 200, se mostrará un cuadro de desglose donde se detallará si se trata de correcciones permanentes, temporarias con origen en el ejercicio o temporarias con origen en ejercicios anteriores, consignando también para las diferencias temporarias el saldo pendiente a fin de ejercicio. Estos datos se agruparán en las páginas 26 bis a 26 sexies, del modelo 200 trasladando los totales al cuadro «Detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por Impuesto Sociedades)» de la página 19 de dicho modelo.
Sólo deben cumplimentar esta casilla las sociedades acogidas al régimen de la entidades navieras en función del tonelaje regulado en el artículo 113 y siguientes de la LIS, es decir, aquellas que hayan marcado la casilla (00022) de la página 1 del modelo.

Se consignará la parte de base imponible que corresponda a las actividades no sujetas al régimen especial, que se determinará aplicando el régimen general, consecuencia de realizar la siguiente operación: (578) = (501) + (417) - (418).

El importe obtenido deberá consignarse en todo caso, incluso si es cero o negativo. Si su resultado es negativo se reflejará precedido del signo menos (-).


La suma de los importes consignados en esta casilla (578) y en la casilla (579) se llevará a la casilla (550) excepto si el resultado de esta casilla (578) es negativo, en cuyo caso sólo se trasladará el valor de la casilla (579) a la casilla (550).
Sólo deben cumplimentar esta casilla las sociedades acogidas al régimen de la entidades navieras en función del tonelaje regulado en el artículo 113 y siguientes de la LIS, es decir, aquellas que hayan marcado la casilla (00022) de la página 1 del modelo.

Se consignará la parte de base imponible que se corresponda con la explotación, titularidad y gestión técnica y de tripulación de los buques acogidos al régimen especial. Para ello previamente deberá cumplimentarse el apartado específico de la página 21 del modelo.


La suma de los importes consignados en esta casilla (579) y en la casilla (578) se llevará a la casilla (550) excepto si el resultado de la casilla (578) es negativo, en cuyo caso sólo se trasladará el valor de esta casilla (579) a la casilla (550).
Sólo deben cumplimentar esta casilla las entidades que formen parte de un grupo de consolidación fiscal, las cuales habrán marcado la casilla (00009) o (00010) de la página 1 del modelo.

Se consignará la base imponible individual a integrar en la base imponible del grupo fiscal, consecuencia de realizar la siguiente operación: (1029) = (501) + (417) - (418).

Se deben tener en cuenta las reglas especiales establecidas en el artículo 63 de la LIS.
Sólo deben cumplimentar esta casilla las entidades que formen parte de un grupo de consolidación fiscal, las cuales habrán marcado la casilla (00009) o (00010) de la página 1 del modelo.

Se consignará el importe de las eliminaciones e incorporaciones correspondientes a la entidad conforme se establece en los artículos 64 y 65 de la LIS.
Sólo deben cumplimentar esta casilla las entidades que formen parte de un grupo de consolidación fiscal, las cuales habrán marcado la casilla (00009) o (00010) de la página 1 del modelo.

Se consignará el importe final de la integración individual de las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivados de posibles insolvencias de deudores no vinculados con la entidad, correspondiente a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y prejubilación, a los que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la LIS, cuya cumplimentación no ha sido posible en la página 12 del modelo en las casillas (415), (211), (416) y (543).
Se consignará el importe de la base imponible previa, es decir, antes de aplicar la reserva de la capitalización y de la compensación de bases imponibles negativas.
Su importe será el resultado de la siguiente operación: (550) = (501) + (417) - (418).

Si su resultado es negativo, debe consignarse precedido del signo menos (-).
Se consignará el importe de la reducción de la base imponible previa a la que tengan derecho en el período impositivo objeto de declaración, por la aplicación de la reserva de capitalización dotada conforme se establece en el artículo 25 de la LIS. Este importe debe resultar de la cumplimentación del cuadro de desglose «Reserva de capitalización» de la página 20 bis del modelo 200 (salvo sociedades que formen parte de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal que deberán cumplimentar directamente la casilla 01032 sin desglose en otras páginas).

Su importe será la menor cantidad entre el 10% del incremento de los fondos propios en el ejercicio y el 10% de la base imponible positiva previa a esta reducción y a la compensación de bases imponibles negativas.

De forma práctica (y siempre que no haya cantidades pendientes de ejercicios anteriores), debemos consignar el importe reflejado en la casilla (1270) del cuadro "Aplicación de resultados" de la página 20 quater del modelo y siempre que no supere la décima parte del importe de la casilla (550), en cuyo caso reflejaremos este límite.
El importe de esta casilla (1032) se desglosa en la página 20 bis del modelo.

Ver más sobre casilla 1032.
Consignar la parte de la base imponible que proceda de la realización de actividades a las que se aplica el régimen especial: Para el cálculo de la casilla 00550 "Base imponible antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas" de la página 13 de esta página,  se deberá consignar en esta casilla  la parte de la base imponible que proceda de las actividades a las que se aplica el régimen especial.

Casilla 550 = 541 + 564
Consignar la parte de la base imponible que proceda de la realización del resto de actividades: Para el cálculo de la casilla 00550 "Base imponible antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas" de esta página, se deberá consignar en esta casilla la parte de la base imponible que proceda del resto de actividades.


Casilla 550 = 541 + 564
Se consignará el importe de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que se vayan a compensar en esta declaración, conforme establece el artículo 26 de la LIS.
El importe de esta casilla (547) se desglosa en el cuadro detalle la página 15 del modelo.

Si la base imponible previa reflejada en la casilla (550) es cero o negativa, no se podrá compensar cantidad alguna de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, debiéndose consignar la cifra cero en esta casilla (547).

Si la base imponible previa reflejada en la casilla (550) es positiva, el importe a compensar en esta casilla (547) tendrá como límite el de la casilla (550).

Las sociedades cooperativas no consignarán partida alguna en esta casilla (547).

Además, debe tenerse en cuenta que en la compensación de bases imponibles negativas existe un límite del 70% de la base imponible positiva del ejercicio, aunque en todo caso se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

Para las grandes empresas (aquellas cuyo volumen de operaciones anual supera la cantidad de 6.010.121,04 euros) que tengan una cifra de negocios entre 20 y 60 millones de euros tendrán un límite del 50% en la compensación de bases imponibles negativas y si la cifra de negocios es de 60 millones euros o superior el límite será del 25%.

Ampliar casilla 547.
Esta casilla se cumplimentará desde el cuadro de desglose "Régimen especial de buques y empresas navieras en Canarias: desglose de la compensación de bases imponibles negativas" de la página 15 de este modelo.
Esta casilla se cumplimentará desde el cuadro de desglose "Régimen especial de buques y empresas navieras en Canarias: desglose de la compensación de bases imponibles negativas" de la página 15 de este modelo.
Se consignará el importe de la base imponible del ejercicio, consecuencia de restar a la base imponible previa la reducción por la reserva de capitalización y las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores compensadas.

De forma práctica: (552) = (550) - (1032) - (547).

El resultado de esta operación no podrá ser negativo si la casilla (550) no lo era ya de antemano. Recordemos que si el importe de la casilla 550 era cero o negativo no podían aplicarse la reducción por reserva de nivelación ni compensarse importe alguno de las bases imponibles de ejercicios anteriores, por lo que las casillas (552) y (550) coincidirían.

Si el importe de esta casilla (552) resulta cero o negativo, se consignará la cifra cero en las casillas (562), (582) y (592), siempre y cuando no se haya que tenido que consignar importe alguno en la casilla 1038, pasando directamente a cumplimentar las casillas siguientes de la página 14 del modelo, si procediera.

Si la base imponible del período es negativa (casilla 00552) , su importe podrá compensarse con rentas positivas de los períodos impositivos siguientes.
Se consignará el importe a adicionar a la base imponible del ejercicio por la reserva de nivelación aplicada en periodos anteriores, regulada en el artículo 105 de la LIS.

Sólo se rellenará en los ejercicios que se obtenga una base imponible negativa hasta anularla o agotar la reducción efectuada en ejercicios anteriores por la reserva de nivelación de ser esta cuantía menor que la base imponible negativa del ejercicio, y en todo caso cuando hayan transcurrido cinco años desde que se minoró la base imponible por la reserva de nivelación, por las cantidades pendientes de adicionar, si no se han tenido bases imponibles negativas o si de haberlas tenido no han consumido el total de la reserva de nivelación dotada.

También podrá ser cumplimentada por entidades que no tengan la condición de reducida dimensión, ya que han podido perder esa condición cuando adicionen a su base imponible, las cantidades que minoraron por aplicación de la reserva de nivelación cuando sí tenían la consideración de entidades de reducida dimensión


Su importe se desglosará en el cuadro detalle de la página 20.bis del modelo.

Ver más sobre casilla 1033.
Se consignará el importe de la reducción de la base imponible por la reserva de nivelación regulada en el artículo 105 de la LIS.
Para ello se debe haber marcado la casilla 00006 de la página 1 del modelo, indicando que se es una entidad de reducida dimensión y consecuentemente a lo referido solo puede cumplimentarse por entidades de reducida dimensión, ya que la minoración de la base imponible por aplicación de la reserva de nivelación, solo es posible para entidades que tengan dicha condición.

Su importe será el 10% de la base imponible positiva reflejada en la casilla (552), con el límite máximo de un millón de euros. Se desglosa en el cuadro detalle de la página 20.bis del modelo.

Ver más sobre casilla 1034

Página 1Cumplimentar Modelo 200Página 14



Comentarios



- Detalle de las correcciones fiscales en el modelo 200.
- Ajustes extracontables en el Impuesto sobre Sociedades.

Legislación



- Art. 11 Ley 27/2014 LIS. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.
- Art. 12 Ley 27/2014 LIS. Correcciones de valor: amortizaciones.
- Art. 13 Ley 27/2014 LIS. Correcciones de valor: pérdida por deterioro de elementos patrimoniales
- Art. 14 Ley 27/2014 LIS. Provisiones y otros gastos.
- Art. 15 Ley 27/2014 LIS. Gastos no deducibles.
- Art. 16 Ley 27/2014 LIS. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.
- Art. 17 Ley 27/2014 LIS. Valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias
- Art. 18 Ley 27/2014 LIS. Operaciones vinculadas.
- Art. 19 Ley 27/2014 LIS. Inversión en entidades de capital-riesgo.
- Art. 20 Ley 27/2014 LIS. Efectos de la valoración contable diferente a la fiscal.
- Art. 21 Ley 27/2014 LIS. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas.
- Art. 22 Ley 27/2014 LIS. Exención de rentas obtenidas en extranjero con establecimiento permanente.
- Art. 23 Ley 27/2014 LIS. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.
- Art. 24 Ley 27/2014 LIS. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias.
- Art. 25 Ley 27/2014 LIS. Reserva de capitalización.
- Art. 26 Ley 27/2014 LIS. Compensación de bases imponibles negativas.
- Art. 31 Ley 27/2014 LIS. Deducción para evitar doble imposición jurídica.
- Art. 32 Ley 27/2014 LIS. Deducción para evitar la doble imposición económica internacional.
- Art. 43 Ley 27/2014 LIS. Agrupaciones de interés económico españolas.
- Art. 44 Ley 27/2014 LIS. Agrupaciones europeas de interés económico.
- Art. 45 Ley 27/2014 LIS. Uniones Temporales de Empresas.
- Art. 46 Ley 27/2014 LIS. Criterios de imputación.
- Art. 50 Ley 27/2014 LIS. Entidades de capital-riesgo y sus socios.
- Art. 62 Ley 27/2014 LIS. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.
- Art. 63 Ley 27/2014 LIS. Reglas especiales aplicables en la determinación de las bases imponibles individuales de las entidades integrantes del grupo fiscal.
- Art. 64 Ley 27/2014 LIS. Eliminaciones.
- Art. 65 Ley 27/2014 LIS. Incorporaciones.
- Art. 89 Ley 27/2014 LIS. Aplicación del régimen fiscal.
- Art. 91 Ley 27/2014 LIS. Factor de agotamiento: ámbito de aplicación y modalidades.
- Art. 94 Ley 27/2014 LIS. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos
- Art. 96 Ley 27/2014 LIS. Factor de agotamiento: Requisitos.
- Art. 97 Ley 27/2014 LIS. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos
- Art. 99 Ley 27/2014 LIS. Amortización de inversiones intangibles y gastos de investigación.
- Art. 100 Ley 27/2014 LIS. Imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.
- Art. 101 Ley 27/2014 LIS. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios
- Art. 102 Ley 27/2014 LIS. Libertad de amortización.
- Art. 103 Ley 27/2014 LIS. Amortización inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias
- Art. 104 Ley 27/2014 LIS. Pérdidas por deterioro de créditos por posibles insolvencias de deudores
- Art. 105 Ley 27/2014 LIS. Reserva de nivelación de bases imponibles.
- Art. 106 Ley 27/2014 LIS. Contrato de arrendamiento financiero.
- Art. 112 Ley 27/2014 LIS. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
- Art. 113 Ley 27/2014 LIS. Ámbito de aplicación.
- Art. 114 Ley 27/2014 LIS. Determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva.
- DA. 6ª Ley 27/2014 LIS. Exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles.
- DT. 1ª Ley 27/2014 LIS. Regularización de ajustes extracontables.
- DT. 14ª Ley 27/2014 LIS. Fondo de comercio financiero.
- DT. 24ª Ley 27/2014 LIS. Deducciones para incentivar actividades pendientes de aplicar en IS.
- DT. 34ª Ley 27/2014 LIS. Medidas temporales aplicables en el período impositivo 2015.
- Art. 9 Ley 11/2009. Régimen fiscal especial de la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades.
- Art. 12 Ley 11/2009. Régimen fiscal de la entrada-salida de este régimen fiscal especial.
- Art. 44 Ley 19/1994. Impuesto sobre Sociedades. Determinación de la parte de base imponible correspondiente a operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
- Art. 17 Ley 20/1990. Ingresos cooperativos.
- Art. 21 Ley 20/1990. Rendimientos extracooperativos.
- Art. 24 Ley 20/1990. Compensación de cuotas negativas.
- DA. 7ª Ley 20/1990. Reglas especiales aplicables a las Cooperativas en relación con los activos por impuesto diferido.
- DT. 8ª Ley 20/1990. Compensación de cuotas negativas en los años 2015 y 2016.





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