Artículo 11 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 11. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.




    1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

    2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

    3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

    Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

    2.º Los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de criterios contables, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que los mismos se realicen.

    No obstante, no se integrarán en la base imponible los referidos cargos y abonos a reservas que estén relacionados con ingresos o gastos, respectivamente, devengados y contabilizados de acuerdo con los criterios contables existentes en los períodos impositivos anteriores, siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos. Tampoco se integrarán en la base imponible esos gastos e ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo, de acuerdo con el cambio de criterio contable.

    4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

    Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

    En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.

    No resultará fiscalmente deducible el deterioro de valor de los créditos respecto de aquel importe que no haya sido objeto de integración en la base imponible por aplicación del criterio establecido en este apartado, hasta que esta se realice.

    5. No se integrará en la base imponible la reversión de gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles.

    6. La reversión de un deterioro o corrección de valor que haya sido fiscalmente deducible, se imputará en la base imponible del período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella. La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieren sido nuevamente adquiridos.

    7. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.

    8. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.

    Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

    El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.

    9. Las rentas negativas generadas en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean dados de baja en el balance de la entidad adquirente, sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.

    No obstante, en el caso de elementos patrimoniales amortizables, las rentas negativas se integrarán, con carácter previo a dichas circunstancias, en los períodos impositivos que restaran de vida útil a los elementos transmitidos, en función del método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos.

    10. Las rentas negativas derivadas de la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros, siempre que, respecto de los valores transmitidos, se den las siguientes circunstancias:

    a) que, en ningún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión, se cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley, y

    b) que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en el período impositivo en que se produzca la transmisión se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del citado artículo.

    Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación en el supuesto de transmisión de participaciones en una unión temporal de empresas o en formas de colaboración análogas a estas situadas en el extranjero.

    Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración o se continúe en el ejercicio de la actividad bajo cualquier otra forma jurídica.

    11. (Derogado por RD-Ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ver redacción anterior).

    12. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, a los que resulte de aplicación el derecho establecido en el artículo 130 de esta Ley, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite del 70 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

    Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.

    Si en un período impositivo se hubieran efectuado dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, y el derecho establecido en el artículo 130 de esta Ley resultara de aplicación sólo a una parte de los mismos, se integrarán en la base imponible, en primer lugar, aquellas dotaciones correspondientes a los activos a los que no resulte de aplicación el referido derecho.

    13. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

    No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.

NOTA: Redacción modificada (apartado 10 y deroga 11) por RD-Ley 3/2016.
NOTA: Redacción modificada (apartado 12) por Ley 48/2015, de PGE para 2016.

Comentarios



Casilla 1514. Modelo 200. Aumento por Ajustes por rentas derivadas de operaciones de quita o espera.
Casilla 358. Modelo 200. Disminución del resultado contable por Operaciones a plazos.
Casilla 357. Modelo 200. Aumento del resultado contable por Operaciones a plazos.
Casilla 356. Modelo 200. Disminución del resultado contable por cambios en los criterios contables.
Casilla 355. Modelo 200. Aumento del resultado contable por cambios en los criterios contables.
Casilla 336. Modelo 200. Gastos y provisiones por pensiones no afectados por el Artículo 11.12.
Casilla 272. Modelo 200. Disminución por Ajustes por rentas derivadas de operaciones de quita o espera.
Casilla 211. Modelo 200. Pérdida deterioro Art. 13.1 y provisión prevista en el Art. 11.12 y la DT 33ª.
No deducción de pérdida sufrida por participación en sociedad que reduce su capital para compensar pérdidas.

Formularios



- Solicitud de un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al de devengo.

Jurisprudencia



Consulta vinculante V2349-23. Deducción de pérdida sufrida sociedad que reduce su capital para compensar pérdidas.
Consulta Vinculante V0674-22. Deducción de importe estafado / robado en el Impuesto de Sociedades
Consulta Vinculante V0803-22. Donación de bienes inmuebles a entidades sin fines lucrativos
Consulta Vinculante V0675-22. Ajuste extracontable positivo en caso de declaración extemporánea.
Consulta Vinculante V0466-22. Imputación temporal de un cobro por la prestación de servicios en varios años.
Consulta Vinculante V2356-21. Gastos deducibles por atención a clientes y proveedores.
Consulta Vinculante V1891-21. Tratamiento sobre alta autónoma colaboradora cónyuge del administrador.
Consulta Vinculante V1590-13 Ajustes de valor de existencias de períodos prescritos.   
Consulta Vinculante V1234-13 Gastos manutención, taxis, alquiler de vehículos para desplazamiento.   
Consulta Vinculante V1198-13 Gastos de pólizas de seguros de ejercicios anteriores.   
Consulta Vinculante V0573-12 Imputación de ingresos y gastos con criterio distinto a devengo por crisis.
Consulta Vinculante V1171-11 Ejercicio en que imputar pérdida contable por venta acciones  
Consulta Vinculante V1081-11 Consideración de Gasto deducible de Dietas y locomoción.          
Consulta Vinculante V0119-11 Consideración como gasto deducible seguro de enfermedad.

Legislación



Artículo 13 Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 14 Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 15 Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
DA. 33ª Ley 27/2014 Conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos.
Art.21 Ley 27/2014 Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.
Ley 22/2003 Concursal.

Jurisprudencia



STS 224/2024. Imputación temporal de la devolución de impuestos pagados en ejercicios anteriores.
Consulta vinculante V1878-22. Año en que debe imputarse subvención: cuando se recibe o cuando se notifica.
Consulta Vinculante V1996-21. Tributación intereses devueltos deducidos como gastos financieros.
Consulta Vinculante V1954-21. Mantenimiento bº amortización libre tras venta bien que genera derecho.
Consulta Vinculante V1897-21. Uso vivienda habitual para deducción gastos e intereses del préstamo.
Consulta Vinculante V1856-21. Deducción cuotas renting vehículo para traslados socias motivos de trabajo.
Consulta Vinculante V1576-21. Devengo y facturación de operaciones de compraventa de vehículos.
Consulta Vinculante V1090-21. Deducibilidad de los gastos necesarios para la generación de ingresos.
Consulta Vinculante V3348-20. Efecto base imponible pasivo financiero sin incidencia resultado empresa.
Consulta Vinculante V3036-20. Deducibilidad gastos asociados al vehículo y a dichos desplazamientos.
Consulta Vinculante V2749-20. Activo fijo deducción inversión Canarias compra jeep afecto actividad.
Consulta Vinculante V2671-20 Gasto deducible pérdida deterioro de crédito contra trabajador tras robo.
Consulta Vinculante V2568-20 Tributación operación bursátil compraventa acciones en mercado de valores.
Consulta Vinculante V2014-20. Deducibilidad facturas de renting vehículo afecto a la actividad.
Consulta Vinculante V0382-20. Amortización vehículo alta cilindrada adquirido en concesionario alemán.
Resolución 06065/2016 TEAC. Determinación de inclusión de IVA en Operación a plazos.
Consulta Vinculante V5289-16. Gastos adquisición, gasolina, reparaciones vehículo mixto adaptable.
Consulta Vinculante V3145-16. Deducibilidad de intereses y costas a pagar por condena judicial.
Consulta Vinculante V1741-16. Deducibilidad gastos vehículo afecto a SL uso particular días festivos.

Redacción Anterior



- Redacción anterior del artículo 11 hasta entrada en vigor de RD-ley 3/2016
- Redacción anterior del artículo 11 hasta entrada en vigor de Ley 48/2015

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 19 RDL 4/2004.

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