Artículo 12 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 12.
Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.



Redacción válida hasta 31-12-14, según Ley 27/2014, de 27 de noviembre.
    1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara el deterioro.

    2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
    b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
    c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
    d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

    No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

    1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
    2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
    3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
    4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
    5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

    No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

    Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.

    3. APARTADO DEROGADO POR LEY 16/2013, de 29 de Octubre --> La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de  aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.
    Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
    No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios
considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos
válidos y que realizan actividades empresariales.
    En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.
    A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

    Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible
del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.
    En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período
y las pendientes de integrar.

    4. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.
    No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

    5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.

    La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

    La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011, relativas a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante, tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este apartado cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011..(-->Efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 21 de diciembre de 2007 y vigencia indefinida--> Amortización Fiscal del Fondo de Comercio Financiero)
--------------------------------------------------------------------------------------------------------NOTA: De acuerdo con el RD-L 9/2011, de 19 de agosto, la deducción de la diferencia a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012, 2013, 2014 ó 2015, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
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    6. Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.
    b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.
    c) Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.

    Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------NOTA: De acuerdo con el RD-L 12/2012, de 30 de marzo, la deducción referida (apartado 6 del artículo 12), que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 ó 2015, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
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    7. Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su importe el inmovilizado intangible con vida útil indefinida.
    Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.   
    Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------NOTA: De acuerdo con el artículo 26. Primero. Tres del RDL 20/2012, modifica, el límite anual máximo de deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida regulado en el artículo 12.7 del TRLIS, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 ó 2015 fijándolo en la cincuentava parte de su importe, extendiéndose en consecuencia el plazo para la aplicación de dicha deducción, ya que anteriormente este límite era de la décima parte.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
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NOTA: Redacción modificada (deroga apartado 3) por Ley 16/2013, de 29 de octubre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 5) por Ley 31/2011, de 4 de octubre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 2/2010, de 1 de marzo.
NOTA: Redacción modificada (apartado 3, párrafo cuarto) por Ley 11/2009, de 26 de Octubre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Ley 4/2008, de 23 de diciembre.
NOTA: Redacción dada por Ley 16/2007, de 4 de julio

Legislación



- Equivalencia con Ley 27/2014 LIS artículo 13 Ley 27/2014.


Jurisprudencia



- Consulta Vinculante [V0757-13] Pérdida por deterioro participaciones entidades del grupo.
- Consulta Vinculante V1790-12 Deducibilidad pérdida por deterioro particip. entidades del grupo.
- Consulta Vinculante V0349-12 Aplicación deducción pérdidas por deterioro en ampliación de capital.
- Consulta Vinculante V1171-11 Ejercicio en que imputar pérdida contable por venta acciones.
- Consulta Vinculante V0087-11 Deterioro valores representativos de participación en capital
- Consulta Vinculante V2067-10 Sociedad en concurso. Posible gasto deducible de cantidad adeudada.
- Consulta Vinculante V0687-10 Deduciblidad de provisión por depreciación en cartera.
- Consulta Vinculante V0369-10 Deducción por pérdidas deterioro de valores de participación
- Consulta Vinculante V1561-10 Deducibilidad de la totalidad de la provisión por depreciación
- Consulta Vinculante V1316-05 Fecha de imputación de una operación de absorción
- Consulta Vinculante V0391-05 Exención de rentas provenientes del extranjero
- Consulta Vinculante V0379-05 Amortización del fondo comercio
- Consulta Vinculante V0072-05 Deducibilidad de una provisión por depreciación que ha sido disuelta
- Consulta Vinculante V0016-05 Derivación de responsabilidad. Sanciones Tributarias
- Consulta Vinculante V0367-04 Provisión de valores negociables no cotizados
- Resolución 06419/2016 TEAC. Deducibilidad de la provisión por insolvencias.

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