Artículo 13 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 13. Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.




    1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.

    b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

    c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

    d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

    No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

    1.º Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.

    2.º Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    3.º Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

    Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes de la deducibilidad de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo. Dichas normas resultarán igualmente de aplicación en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras h) e i), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.

    2. No serán deducibles:

    a) Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.
    b) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se den las siguientes circunstancias:

       1ª. que, en el período impositivo en que se registre el deterioro, no se cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley, y
       2ª. que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho período impositivo se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del citado artículo.

    c) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.

    Las pérdidas por deterioro señaladas en este apartado serán deducibles en los términos establecidos en el artículo 20 de esta Ley. En el supuesto previsto en la letra b) anterior, aquellas serán deducibles siempre que las circunstancias señaladas se den durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión o baja de la participación.

    3. Será deducible el precio de adquisición del activo intangible de vida útil indefinida, incluido el correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
    Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del correspondiente inmovilizado intangible.

NOTA: Para las entidades de reducida dimensión, se reduce a tres meses, en los ejercicios de 2020 y 2021, el plazo de seis meses a que se refiere la letra a) del apartado 1, por el art. 14 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por RD-Ley 3/2016.
NOTA: Se deroga el apartado apartado 3 por Ley 22/2015, de 20 de julio.

Comentarios



Reducido a 3 meses el plazo para considerar deducibles las cantidades adeudadas en 2020 y 2021.
Casilla 415. Modelo 200. Pérdida deterioro Art. 13 y provisiones y gastos a referidos por Art. 11.12.
Casilla 322. Modelo 200. Pérdidas deterioro del Art. 13.1 no afectada por el Art. 11.12 ni por DT 33ª.
Casilla 321. Modelo 200. Pérdidas deterioro del Art. 13.1 no afectada por el Art. 11.12 ni por DT 33ª.
Casilla 211. Modelo 200. Pérdida deterioro Art. 13.1 y provisión prevista en el Art. 11.12 y la DT 33ª.

Legislación



artículo 7 Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
artículo 20 Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
artículo 21 Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
Ley 22/2003 Concursal.
Art. 14 RD-ley 35/2020. Deducibilidad de pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores en empresas de reducida dimensión en los períodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021.

Jurisprudencia



Consulta vinculante V1860-23. Importancia de contabilizar facturas impagadas para considerarse gasto deducible.

Equivalencia Normativa



Equivalencia Ley anterior artículo 12 RDL 4/2004.

Redacción Anterior



Redacción anterior del artículo 13 hasta entrada en vigor de RD-ley 3/2016


Siguiente: Artículo 14 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos