Artículo 17. Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas.

Normativa
Ley 20/1990, de 19 de diciembre, régimen fiscal de cooperativas

Artículo 17. Ingresos cooperativos.




    En la determinación de los rendimientos cooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza:
    
    1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios.

    2. Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.

    3. Las subvenciones corrientes.

    4. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma prevista en las normas contables que sean aplicables.

    5. Los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o asociado, en otras cooperativas.

    6. Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.

Comentarios



- Intrucciones específicas de cooperativas para rellenar el Modelo 200.

Jurisprudencia



Consulta vinculante V1757-23. Cooperativas de trabajo asociado con socios contratados por cuenta ajena.
Consulta vinculante V2335-20. La venta de participaciones tendrá la consideración de ingresos extracooperativos.

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