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Boletín nº36 22/09/2020
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Boletín nº36 22/09/2020
Tributación en IVA e IRPF adquisición de autocaravana afecta a la actividad económica de agente comercial.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V1997-20. Fecha de Salida: - 18/06/2020
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
El consultante ejerce la actividad económica de agente comercial. Su trabajo consiste en viajar ofreciendo productos en diferentes puntos de España.
Con el fin de reducir costes ha adquirido una autocaravana que utiliza exclusivamente para su actividad comercial.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Tributación en el IVA y en el IRPF de la adquisición y mantenimiento de la autocaravana.
CONTESTACION-COMPLETA:
1.- Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero.- El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido por el sujeto pasivo se recoge en el Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).
A estos efectos el artículo 93.Cuatro de la Ley del Impuesto dispone que:
“Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades."
Por su parte, el artículo 94.Uno.1º del mismo texto legal establece que:
"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
Los servicios prestados por agencias de viaje que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley."
En el presente supuesto el consultante afirma su intención de afectar el vehículo a que se refiere la consulta a su actividad empresarial o profesional. Ésta es una cuestión de hecho que deberá acreditar por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, cuya carga incumbe a la misma de acuerdo con lo señalado en esto en materia de prueba en la Sección 2º del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), en particular lo señalado en su artículo 105.1 según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Segundo.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta, además de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que a continuación transcribimos:
“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.”.
En virtud de lo dispuesto en este artículo para que se genere el derecho a la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios se precisa, en principio, que la afectación a la actividad empresarial sea directa y exclusiva. No obstante, se admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversión el objeto de la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título.
Tratándose de bienes de inversión distintos de vehículos automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas, las citadas cuotas soportadas podrán deducirse en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional (artículo 95.Tres.Regla 1ª de la Ley 37/1992).
Tratándose de vehículos automóviles de turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional de sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 y en el 93.Cuatro anteriormente citado, se presumirá que el grado de afectación es del 50 por ciento, salvo que se trate de alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final de la regla 2ª del apartado Tres del artículo 95.
En este sentido, sólo los vehículos que tengan la consideración de vehículos automóviles de turismo de acuerdo con la legislación sobre Tráfico y Circulación de Vehículos podrán beneficiarse de las presunciones previstas al desarrollo de la actividad en el citado artículo 95.Tres.Regla 2ª de la Ley 37/1992. Por tanto, habrá que determinar si la autocaravana a que se refiere el escrito de consulta tiene tal consideración o no.
A tal efecto, el anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE 31-10-2015), que derogó desde el día 31 de enero de 2016 el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece las siguientes definiciones:
"A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:
6. Vehículo. Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.
13. Automóvil. Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o de cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.
15. Turismo. Automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y que tenga, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.
19. Vehículo mixto adaptable. Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.".
Por otro lado, el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE 26 de enero de 1999), que desarrolla lo previsto en la Directiva 2001/116/CEE de 20 de diciembre de 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (DOUE 21-1-2002), establece las siguientes definiciones:
"Turismo: Automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y que tenga, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.
Vehículo mixto adaptable: Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.
Autocaravana: Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.".
De acuerdo con lo anterior, las autocaravanas son vehículos distintos de los turismos y vehículos mixtos por lo que, en su caso, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en su adquisición solo podrán deducirse por aplicación de lo previsto en el artículo 95, apartado Tres, regla 1ª de la Ley 37/1992, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del consultante.
En cuanto al modo de acreditar este grado de afectación por el consultante, además de lo previsto en la ya citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.
En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el referido Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley del Impuesto, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.
Tercero.- Por otra parte, en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios (combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc.) directamente relacionados con bienes de inversión (vehículos), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.
De lo anterior cabe concluir que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.
Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.
En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La deducción de cualquier gasto (incluidas las amortizaciones) relativo al uso de una autocaravana en una actividad económica exige que ésta tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante.
En el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), se establecen los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, disponiendo:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”.
De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, para la deducción de los gastos derivados de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento o utilización de una autocaravana se exige que ésta tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad, lo cual supone que, estando registrado en los libros o registros obligatorios, sea necesaria para la obtención de los rendimientos de la actividad y cumpla los requisitos exigidos en el precepto anteriormente trascrito en materia de utilización de los elementos afectos a la actividad.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que en el caso planteado no es de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del precepto trascrito para los vehículos de turismo, tal y como se ha expresado anteriormente en la contestación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por ello, si la autocaravana pudiese considerarse necesaria para el desarrollo de la actividad y su utilización para necesidades privadas fuese accesoria y notoriamente irrelevante en los términos previstos en el primer párrafo del apartado 4, tendría la consideración de elemento patrimonial afecto y podría deducirse cualquier gasto que generase, incluida la amortización de la misma.
Ahora bien, las circunstancias expresadas en el párrafo anterior deberán acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre).
La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados como justificación de dicha afectación exclusiva no corresponde a este Centro Directivo, sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Medio de prueba válido a efectos de deducir en IVA y Sociedades: Documento firmado por asistentes a reuniones y comidas de trabajo.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2119-20. Fecha de Salida: - 24/06/2020
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La entidad consultante mantiene reuniones y comidas de trabajo con clientes, posibles clientes, algunos proveedores y personal de la Administración en relación con su actividad económica. La entidad consultante sufraga los citados gastos de hostelería y restauración derivados de las mismas.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Si constituiría un medio de prueba válido, a efectos de la deducibilidad de dichos gastos en el Impuesto sobre Sociedades y de la deducción de las cuotas soportadas por estos gastos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, un documento firmado por los asistentes en el que dejaran constancia de la celebración de la reunión o comida de trabajo, identificando fecha y lugar de la misma.
CONTESTACION-COMPLETA:
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS dispone lo siguiente:
“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
(...).
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
(…).”
Por su parte, el artículo 15 de la LIS establece que:
‘’No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
(…)
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
(…).”
En conclusión, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.
De acuerdo con lo anterior, los gastos de hostelería y restauración en los que incurre la entidad consultante podrán tener la consideración de gasto fiscalmente deducible en la medida que cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del gasto, anteriormente transcritos.
Por último, al tratarse de gastos comprendidos en la categoría de gastos por atenciones a clientes y proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra e) del artículo 15 de la LIS.
En relación con la justificación documental del gasto, se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1 que, en relación con la carga de la prueba, establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.
En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
En consecuencia, este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la cuestión planteada ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar dicha integración, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
La sociedad consultante desea conocer si constituiría un medio de prueba válido, a efectos de la deducción de las cuotas soportadas por estos gastos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, un documento firmado por los asistentes en el que dejaran constancia de la celebración de la reunión o comida de trabajo, identificando fecha y lugar de la misma.
El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA).
En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta hay que señalar que el apartado uno del artículo 95 de la LIVA establece lo siguiente:
"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
(…).”.
Por otra parte, el artículo 96, apartado uno, número 6º de la LIVA regula las exclusiones y restricciones del derecho a deducir. En particular, en relación con los servicios de hostelería y restaurante se establece lo siguiente:
“Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
(…).
6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.”.
Por consiguiente, cuando el gasto correspondiente sea deducible a los efectos citados, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los servicios de hostelería y restauración, en la medida en que quepa considerarlos prestados a la sociedad consultante, serán igualmente deducibles, siempre que se cumplan el resto de requisitos que se contienen en el Capítulo I del Título VIII de la LIVA y, en particular, lo dispuesto por el artículo 97, que establece como requisito para poder ejercitar el derecho a la deducción el estar en posesión de la factura original expedida por el prestador de los servicios y en la que ha de figurar como destinataria de los mismos la consultante.
En consecuencia, la consultante solamente podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado como consecuencia de los gastos en que incurra en concepto de hostelería y restauración cuando el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
En todo caso, habrá de disponer de factura expedida por los proveedores de los respectivos servicios con arreglo a los requisitos previstos por los artículos 6 y 7 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Por último, en cuanto a la forma de documentar la realización de las reuniones descritas en la consulta, a efectos de probar su afectación a la actividad empresarial o profesional de la consultante, esta circunstancia deberá probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la LGT. La competencia para la valoración de los medios de prueba aportados como justificación corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Recupera aproximadamente 5.400 euros por la tarifa plana de autónomos societarios.
Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 16/09/2020

Como ya es conocido por nuestros lectores habituales por cuanto hemos ido mostrando las últimas noticias relacionadas, el Tribunal Supremo se ha posicionado sobre una gran polémica "arrastrada en los últimos años" al respecto de si los autónomos societarios tienen o no derecho a solicitar y beneficiarse de la bonificación de cuotas de la tarifa plana. Pues finalmente la respuesta es SÍ, tras tres Sentencias del Supremo, como autónomo societario podrás recuperar la nada despreciable cifra de hasta 5.400 euros.
Así los interesados que lo deseen deberán instar expresamente la devolución frente al órgano correspondiente; para los usuarios con contrato de SuperContable hemos preparado el formulario y guía para solicitar su reembolso, si no tienes este servicio puedes probar gratis SuperContable durante un mes sin coste.
Con el presente comentario simplemente pretendemos acercar al lector una estimación de lo que podría suponer desde un punto de vista monetario, la reclamación de las cantidades ingresadas en exceso.
Si se optase por una base superior a la mínima tendrían una reducción del 80 por ciento sobre la cotización por contingencias comunes.
Para una mejor comprensión, recordemos al lector que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que aquellos trabajadores autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los dos años inmediatamente anteriores y opten por cotizar por la base mínima que corresponda, podrán beneficiarse de una reducción en la cotización por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistirá en una cuota única mensual de 60 euros, que comprenderá tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional. Además, en los 12 meses siguientes (hasta completar un período máximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta) podrá aplicar una reducción equivalente al:
- 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial.
- 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período de 6 meses anterior señalado.
- 30 por ciento (bonificación) de la cuota durante los 3 meses siguientes al período de 3 meses anterior señalado.
Estos porcentajes reducidos aplicables a partir del decimotercer mes no serán aplicables, teniendo derecho durante los 12 meses siguientes a mismos incentivos aplicados en los 12 meses iniciales, en los casos en que el trabajador por cuenta propia o autónomo resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes.
Pues bien:
EJEMPLO - SIMULACIÓN | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Supongamos un determinado trabajador autónomo, Sr. D. Supercontable, de 35 años de edad, causa alta por primera vez en el RETA con fecha 01.01.2019, obligado al resultar el administrador único de una Sociedad Limitada Unipersonal. Solicita la aplicación de la tarifa plana resultándole denegada por el órgano pertinente justificando que para el perfil de autónomos societarios no resulta aplicable la denominada "Tarifa Plana". Este trabajador cotiza por la base mínima de cotización y suponemos cotiza el tipo del 30% en 2019 y 30,3% en 2020; reside y desarrolla su actividad en un municipio de más de 5.000 habitantes. Sr. D. Supercontable es consciente de la situación en el mes de Septiembre y solicita la devolución de lo ya pagado y de la aplicación del nuevo criterio durante el tiempo restante al que tiene derecho por la bonificación de la "tarifa plana". |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De acuerdo a las hipótesis marcadas en el enunciado de la presente simulación tendríamos: EJERCICIO 2019: La base mínima establecida para el ejercicio 2019 estaba establecida, para los autónomos societarios en 1.214,10 Euros; de forma que el cálculo de la cuota de autónomos para esta base mínima vendría dada por:
De esta forma el Sr. D. Supercontable, durante 2019 abonó a la TGSS la cantidad de 364,23 Euros x 12 meses = 4.370,76 Euros. Ahora bien, de haber podido aplicar la tarifa plana como ahora ha sido confirmado por las Sentencias referidas del Tribunal Supremo, habría debido pagar: 60 Euros * 12 meses primeros meses que corresponden con el ejercicio 2019 = 720 Euros. Consecuentemente, el Sr. D. Supercontable podría solicitar la devolución de los ingresos indebidamente realizados durante el ejercicio 2019 por la cantidad de: 4.370,76 Eur. - 720 Eur. = 3.650,76 Euros. EJERCICIO 2020: Para este ejercicio 2020, la base mínima establecida coincide con la del ejercicio 2019 (1.214,10 Euros) si bien los tipos fueron revisados al alza de forma que el cálculo de la cuota de autónomos para esta base mínima vendría dada por:
De esta forma el Sr. D. Supercontable, durante 2020 abona a la TGSS la cantidad de 367,87 Euros x 12 meses = 4.414,44 Euros. Ahora bien, de haber podido aplicar la tarifa plana como ahora ha sido confirmado por las Sentencias referidas del Tribunal Supremo, habría debido pagar: Durante los meses de Enero a Junio de 2020: (mes 13º a 18ª)
Durante los meses de Julio a Diciembre de 2020: (mes 19º a 24ª)
Por lo que el Sr. D. Supercontable, durante 2020 debería haber abonado a la TGSS la cantidad de (185,15 Euros x 6 meses) + (253,87 Euros x 6 meses)= 1.110,90 + 1.523,22 = 2.634,12 Euros. Consecuentemente, el Sr. D. Supercontable podría solicitar la devolución de los ingresos indebidamente realizados durante el ejercicio 2020 por la cantidad de: 4.414,44 Eur. - 2.634,12 Eur. = 1.780,32 Euros.
|
Evidentemente la simulación mostrada resulta una aproximación básica de la devolución mínima que puede suponer para un trabajador autónomo societario (siempre que reúna los requisitos necesarios) la aplicación práctica de las Sentencias del Tribunal Supremo; si existen otros incentivos o variables, edad del trabajador, discapacidad, sexo, las diferencias de cotización podrían ser todavía mayores.
Accede al formulario y la guía para solicitar su devolución para usuarios con contrato de SuperContable. Si no tienes contratados nuestros servicios solicita una prueba gratis aquí.
¿Cuáles son las consecuencias de que el despido sea declarado improcedente?
Antonio Millán - Abogado, Departamento Laboral de Supercontable.com - 21/09/2020

En un comentario reciente hamos analizado si los despidos que realice una empresa durante la crisis del Coronavirus serían improcedentes o nulos.
En este artículo vamos a dar un paso más y vamos a exponer cuáles son las consecuencias de que el despido se declare por el juez como despido improcedente.
Cuando un despido se declara improcedente en lo primero en que se tiende a pensar es en la indemnización que hay que abonar al trabajador y existe una tendencia generalizada a analizar aspectos tales como su importe de la indemnización, la forma de calcularla, o cómo y cuándo debe abonarse, entre otras muchas cuestiones.
Sin embargo, muy pocas empresas se plantean una cuestión que resulta trascendental, desde el punto de vista económico, en relación con el despido improcedente. Nos estamos refiriendo al "derecho de opción" de la empresa.
Debe saber que, una vez que el Juez ha dictado sentencia y ha declarado que el despido es improcedente, la empresa podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización legalmente prevista. Este es el llamado "derecho de opción".
Es decir, y aunque muchas empresas no lo sepan, el despido improcedente no implica siempre, y en todo caso, tener que indemnizar al trabajador, sino más bien al contrario, es la empresa la que está facultada legalmente para decidir si indemniza al trabajador o si, por el contrario, decide readmitirlo en su puesto de trabajo.
La excepción a este derecho de opción se refiere al caso de que el trabajador despedido sea un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, porque en este caso la opción corresponderá siempre al trabajador.
Y, llegados a este punto, debemos señalar que el ejercicio de este "derecho de opción" debe hacerse de una forma meditada porque tanto el ejercicio o no del derecho de opción, como la opción que se adopte, puede tener consecuencias muy importantes para la empresa, en diversos aspectos, entre ellos, y muy especialmente, el económico.
Analizando esas consecuencias, podemos plantearnos, en primer lugar, sí, en función de los motivos por lo que se haya decidido despedir al trabajador, sería positiva para la marcha de la empresa su reincorporación al trabajo.
Pongamos un ejemplo:
Un trabajador despedido por haber tenido un enfrentamiento con el jefe o con un compañero con el que debe trabajar codo con codo.
En este caso, a pesar de que la sentencia haya declarado el despido como improcedente, lo más probable es que la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo - que debe realizarse exactamente en las mismas condiciones que tenía antes del despido - no sea positiva para la empresa.
En cambio, si las razones que motivaron el despido del trabajador fueron de carácter económico (por ejemplo, un despido objetivo que se declara improcedente), la reincorporación del trabajador a su puesto quizá no resulte tan traumática ni para la empresa ni para el trabajador, ni tampoco para el resto de trabajadores.
En segundo lugar, y desde el punto de vista económico, a la hora de optar por la readmisión o por la indemnización no sólo debe tenerse en cuenta el importe de la indemnización, porque la readmisión implica que deben abonarse al trabajador los salarios de tramitación, es decir, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha de notificación de la sentencia que declara la improcedencia, o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo, si ello ocurre antes de la sentencia y la empresa puede probar lo que haya cobrado el trabajador, para descontarlo de los salarios de tramitación.
Si tenemos en cuenta lo anterior, es posible que haya casos en que resulte más económico para la empresa optar por indemnizar al trabajador y otros, sin embargo, que pueda resultar mejor readmitirlo porque el importe de los salarios de tramitación sea más bajo que la cuantía de la indemnización, porque, por ejemplo, el trabajador tenga mucha antigüedad, o porque el trabajador haya encontrado rápidamente un nuevo empleo y los salarios de tramitación no sean muy elevados.

Respecto a los salarios de tramitación, y para tomar cualquier decisión con conocimiento de causa, debe saberse que si la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicta transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles; siendo también por cuenta del Estado las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.

Como puede verse, son múltiples los factores que deben valorarse a la hora de ejercer el derecho de opción entre la readmisión o la indemnización; y muy distintas pueden ser las repercusiones, económicas y no económicas, de una u otra opción.
Finalmente, debe tenerse muy claro que, tal y como señalan el Art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la opción debe ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.
No olvide que...
La opción de la empresa por la indemnización o por la readmisión debe manifestarse de manera expresa; y que, conforme a la STS Nº 95/2020, de la Sala de lo Social, de fecha 4 de Febrero de 2020, actos como el ingreso de la indemnización en la cuenta de consignaciones del Juzgado no supone el ejercicio de tal opción.
Y si se opta por la readmisión, el Art. 278 de la Ley de la Jurisdicción Social señala que para llevar a cabo dicha readmisión el empresario deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.
Pero lo que sí puede tener unas consecuencias económicas muy importantes para la empresa es la inactividad en cuanto al derecho de opción.
Nos referimos a aquellos casos en los que la empresa, generalmente por desconocimiento, toma la decisión de no hacer nada y, en la mayoría de los casos, no acude siquiera al juicio ni actúa de ninguna forma en el procedimiento.
Recuerde...
En estos casos, lo primero que debe saberse es que si la empresa no ejercita su derecho de opción, la Ley entiende que procede la readmisión.
Y la readmisión lleva consigo, como ya hemos visto, la obligación de abonar los salarios de tramitación; pero eso no es todo.
Si la empresa no lleva a cabo la readmisión, en la forma señalada por el Art. 278 de la Ley de la Jurisdicción Social, el trabajador puede solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social manifestando que no se le ha readmitido.
El Juez, en ese caso, dictará una resolución en la que:
a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de esta última resolución; y no en la fecha en la que se produjo el despido.
b) Acordará se abonen al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, tanto los salarios de tramitación, computados hasta la fecha de esta última resolución, como la indemnización por despido improcedente, también computada hasta la fecha de esta última resolución.

Por tanto, en este caso la empresa deberá hacer frente a las dos cantidades; lo que, como es evidente, puede encarecer, y mucho, el coste del despido del trabajador.
Finalmente, y por si todo ello fuese poco, en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión del trabajador, el Juez podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto judicial que se pronuncie sobre la no readmisión.
Como hemos visto, las consecuencias de no ejercitar el derecho de opción, o no hacerlo de forma expresa, pueden ser muy perjudiciales para la empresa desde el punto de vista económico.
Registro Contable, según el ICAC, de los costes asumidos por las empresas en los ERTEs consecuencia del COVID-19.
Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 21/09/2020

El presente artículo no tiene otro objetivo que refrendar y confirmar a todos nuestros lectores habituales y clientes lo que ya apuntábamos al inicio de la actual crisis sanitaria por el COVID-19, respecto del registro contable que hemos de realizar por las nóminas y seguros sociales de los trabajadores de nuestra empresa que se encuentran inmersos en los ya "archiconocidos" Expedientes de Regulación Temporal de Empleo -ERTEs-. En nuestro comentario "Cómo contabilizar la exoneración de los seguros sociales en los ERTES vinculados al COVID-19", ya establecíamos lo que desde nuestro punto de vista debía ser el adecuado reflejo contable de este tipo de "costes empresariales" que finalmente, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas -ICAC-, mediante su consulta nº1 del BOICAC 122 de Junio de 2020, recientemente publicada, ha refrendado y por lo que trataremos y ampliaremos el detalle de este tipo de operaciones en el presente artículo; lo haremos con la siguiente clasificación:
- Nóminas de los Trabajadores incluidos en el ERTE.
- Bonificaciones/Exoneraciones de la liquidación de los Seguros Sociales.
- Costes de materiales (mascarillas, geles, mamparas, etc.) para la prevención y seguridad de los trabajadores frente al COVID-19.
- Incumplimiento de Requisitos de ERTEs (mantenimiento de empleo etc.).
1. NÓMINAS DE LOS TRABAJADORES INCLUIDOS EN EL ERTE.
Hemos de comenzar diciendo que, con la aplicación de los ERTEs por COVID-19, si bien tanto en el caso de las nóminas como de las cuotas de liquidación de los Seguros Sociales la empresa no pagará la totalidad (en algunos casos no pagará nada) del importe relacionado con estos conceptos, el tratamiento contable resultará distinto para un caso y otro.
Así, en lo que respecta a los salarios del personal cuyo contrato se encuentra suspendido o reducido temporalmente, la empresa queda exonerada de la obligación de remunerar el trabajo (en los contratos reducidos temporalmente en la proporción de jornada que se deja de trabajar), siendo asumido este compromiso (salario-nómina) por el Estado. En este caso, nos recuerda el ICAC, las percepciones a recibir por parte de los trabajadores no tienen naturaleza indemnizatoria, sino que son prestaciones por desempleo desembolsadas directamente por el Estado.
Consecuentemente respecto del tratamiento contable de la nómina:
- En los contratos suspendidos.- No existirá registro contable en la cuenta (640) Sueldos y Salarios; en realidad no existirá tampoco registro de retenciones (4751) H.P. retenciones y pagos a cuenta, ni deducciones para la Seguridad Social de los devengos del trabajador.
- En los contratos con reducción temporal.- Registraremos en la cuenta (640) Sueldos y Salarios el salario bruto devengado por la parte proporcional trabajada (no reducida), no registrando la prestación que obtiene el trabajador del SEPE. El resto de registros (retenciones, seguridad social, etc.) irán en la proporción correspondiente al salario devengado.
2. BONIFICACIONES/EXONERACIONES DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS SEGUROS SOCIALES.
La normalización legislativa que se ha realizado de los ERTEs por COVID-19, motiva (según el ICAC) que el hecho contable que produce el devengo del gasto en concepto de Seguridad Social a cargo de la empresa se siga produciendo, pues aunque la empresa no pague los Seguros Sociales en la parte exonerada:
- De cara al trabajador se producen los mismos efectos jurídicos que si dicha aportación empresarial se hubiera seguido abonando (la obligación de la empresa de seguir cotizando por los trabajadores subsiste si bien el Real Decreto-ley 8/2020, Real Decreto-ley 18/2020 y Real Decreto-ley 24/2020 prevén como medida excepcional la exoneración de tal pago a la empresa) y,
- La empresa queda sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos para el disfrute de dicha bonificación.
En este sentido, el ICAC justifica en el propio Marco Conceptual de la Contabilidad, que el fondo económico de la exoneración de la obligación de pago por parte de la empresa es el de la percepción de una subvención, devengándose al mismo tiempo, y de la forma en la que venía haciéndose anteriormente, el gasto en concepto de Seguridad Social a cargo de la empresa. Registro contable que recordamos y podemos ver en un mucho mayor detalle y ejemplificado en nuestro comentario previo vendría dado por:
Registro Contable - Libro Diario | Debe | Haber |
(471) Organismos Seguridad Social Deudora (por el importe de la exoneración) | xxx | |
a (74-) Bonificaciones en Seguros Sociales (por el mismo importe) | xxx |
Descontando las cantidades acreditadas como exoneración, en el momento en que haya de efectuarse el pago de los mismos:
Registro Contable - Libro Diario | Debe | Haber |
(476) Organismos Seguridad Social Acreedora | xxx | |
a (471) Organismos Seguridad Social Deudora | xxx | |
a (57-) Tesorería (Importe líquido a ingresar si es el caso) | xxx |
Recuerde:
La entidad continuará devengando el gasto en función de su naturaleza (cuenta 642), reconociendo en sus cuentas la percepción de una subvención (Cuenta 74-).
De esta forma, el importe a incluir en la cuenta (476) estaría formado por el total de las cuotas de cotización a la Seguridad Social de acuerdo a las nóminas del mes en curso sin tener en cuenta la exoneración establecida durante el ERTE de fuerza mayor y en algunos casos, aunque la entidad no realice tales pagos durante el tiempo que duren las medidas excepcionales, los efectos son equivalentes a su pago efectivo, quedando siempre condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos, como son el mantenimiento del contrato con los trabajadores por un periodo mínimo de 6 meses desde la reanudación de la actividad.
No obstante lo señalado hasta aquí, la referida consulta nº1 del BOICAC 122 de Junio de 2020 permite, en la medida que dichas bonificaciones se hacen efectivas a través de una reducción en las cuotas a la Seguridad Social a cargo de la empresa, puede admitirse que dicho importe minore el gasto ocasionado por este concepto, siempre y cuando de acuerdo con el principio de importancia relativa la variación que ocasione este registro contable sea poco significativa.
3. COSTES DE MATERIALES PARA PREVENCIÓN Y SEGURIDAD.
Inicialmente, para este tipo de costes y teniendo en cuenta las situaciones que se están produciendo consecuencia de la crisis sanitaria por COVID-19, habríamos de distinguir:
- Elementos de Inmovilizado: Algunas mamparas protectoras pueden ser el mejor ejemplo; dependiendo el tipo de mampara hemos de entender que si rendimiento, su vida en la empresa, será superior a un año, habrían de ser consideradas elementos del inmovilizado material, debiendo registrarse en la cuenta más adecuada (según la naturaleza de la mampara) del subgrupo (21-): (211) Construcciones; (215) Otras Instalaciones; (216) Mobiliario; (219) Otro Inmovilizado Material.
Gastos: Geles, mascarillas, guantes y demás equipos de protección individual que consecuencia del COVID-19 la entidad se ha visto obligada a suministrar a sus trabajadores, deberán tener el mismo registro contable que venimos utilizando hasta la fecha para otros equipos y materiales dedicados a la prevención de riesgos laborales. Desde nuestro punto de vista la elección de la cuenta (602) Otros aprovisionamientos sería adecuada para estos menesteres y en la medida que estos materiales no fueran consumidos a la finalización del ejercicio económico deberían ser inventariados con la correspondiente (325) Materiales Diversos, es decir, materiales de consumo que no han de incorporarse al producto fabricado.
4. INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ERTEs.
Tratadas también por el ICAC en esta consulta, aquellas situaciones en las que la empresa incumple las obligaciones que pudieran derivarse de las condiciones establecidas en la normativa que regula las medidas excepcionales por la COVID-19 (matenimiento del empleo durante 6 meses, etc.); en este sentido, nos remite al tratamiento contable seguido en la norma de registro y valoración 15ª de Provisiones y contingencias del PGC (NRV 17ª PGC-Pyme).
De esta forma, si la empresa no pudiese cumplir con las obligaciones a las que se ha comprometido al aplicar las exoneraciones vistas en apartados anteriores, habrá de provisionar las cantidades que en un futuro habrá de devolver por esas bonificaciones aplicadas incorrectamente, por los salarios pagados por el SEPE si es que no correspondieran, las posibles sanciones, etc.; un hipotético registro contable podría venir dado por:
Registro Contable - Libro Diario | Debe | Haber |
(6-) Gastos según naturaleza (por el importe de cantidad a ingresar) | xxx | |
(678) Gastos Excepcionales (importe de sanciones si se conoce) | xxx | |
a (5292/142) Provisión por Responsabilidades (C/P ó L/P) | xxx |
Provisión que permanecerá "viva" hasta que definitivamente se produzca el pago de las cantidades adeudadas a la Seguridad Social, SEPE u órgano que corresponda consecuencia de las bonificaciones dispuestas sin cumplimiento de los requisitos establecidos a tal fin.
Registro Contable - Libro Diario | Debe | Haber |
(5292/142) Provisión por Responsabilidades (C/P ó L/P) | xxx | |
a (57-) Tesorería | xxx |
Próximos cambios en el modelo 303 de autoliquidación del IVA.
Mateo Amando López, Departamento Fiscal de SuperContable.com - 18/09/2020

El ministerio de Hacienda ha publicado a propuesta de la Agencia Tributaria el proyecto de orden que establece las futuras modificaciones en los modelos 303, 322 y 353 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de cara al próximo año con el objetivo de mejorar la información disponible y facilitar su cumplimentación.
Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de Comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido y la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación:

Es de esperar que esta normativa sea aprobada y publicada en el Boletín Oficial del Estado a finales de año con efectos para los periodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

En lo que respecta al modelo 303 de autoliquidación del IVA, las novedades se centran principalmente en las secciones de identificación y de resultado.
En el apartado de identificación se reformula la redacción de las distintas opciones para pasar de un formato de preguntas a uno de verificación, de tal forma que para cada opción se establece una única casilla que marcar si es el caso en lugar del actual sistema de dos casillas (SÍ / NO).
Por otra parte, en el apartado de resultado se añaden dos nuevas casillas para indicar las cuotas a compensar aplicadas en el periodo y las que quedan pendientes para periodos posteriores, lo que facilitará conocer en cada momento los saldos aplicados y pendientes.
Por último, se renombra la casilla 93 del apartado exclusivamente a cumplimentar en el último periodo de liquidación por aquellos sujetos pasivos que queden exonerados de la Declaración-resumen anual del IVA para que coincida su contenido con el de la casilla 59 del apartado de información adicional.
Recuerde:
También está pendiente de aprobación y publicación con efectos para el ejercicio 2021 la modificación de la Ley del IVA para transponer las Directivas (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, y Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019, que introducirán cambios en la regulación del IVA del comercio electrónico tanto en las prestaciones de servicios como en las ventas a distancia de bienes.
¿Qué dice la doctrina del Tribunal Supremo sobre la comprobación de valores?.
Antonio Millán - Abogado, Departamento Jurídico de Supercontable.com - 21/09/2020

Aprovechando que en el apartado de jurisprudencia hemos incluído la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de 23 de Julio de 2020, en la que el Alto Tribunal se pronuncia sobre la idoneidad del método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano, consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral, para comprobar el valor declarado a efectos del ITP; vamos a recordar en este Comentario cuál es la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.
En la mencionada Sentencia, el TS analiza si para comprobar el valor declarado a efectos del ITP puede la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al contribuyente a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real; así como el alcance de la tasación pericial contradictoria como medio de desvirtuar el valor basado en el empleo del mencionado coeficiente -y, en esencia, si tal iniciativa es una facultad o una carga- y si es el único medio posible de enervar la tasación administrativa.
El TS señala que su doctrina jurisprudencial ya está establecida en las Sentencias de 23 de mayo de 2018, de 5 de junio de 2018, y de 13 junio de 2018.
Dicha doctrina señala, como punto de partida, la improcedencia de aplicar valores genéricos, objetivos o abstractos, prescindiendo del examen individualizado de cada inmueble.
Y añade:


Y por lo que se refiere a la tasación pericial contradictoria, el TS señala lo siguiente:
1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.
2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo ya señalado sobre la carga de la prueba.
3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.
En conclusión:
No olvide que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real.
Y no olvide tampoco que es la Administración la que debe probar la discordancia entre el valor real y el consignado en la declaración o autoliquidación; y no al revés.
¿Cómo se calcula el módulo capacidad de carga del vehículo a efectos tributarios?
Mateo Amando López, Departamento Fiscal de SuperContable.com - 21/09/2020

Si eres un autónomo en estimación objetiva que se dedica al transporte de mercancias por carretera (epígrafe 722), al transporte de residuos (epígrafe 722), a servicios de mudanzas (epígrafe 757) o al transporte de mensajería y recadería (epígrafe 849.5) habrás visto que para calcular el rendimiento neto del IRPF es necesario conocer la capacidad de carga de los vehículos que utilizas en tu actividad económica.
Las indicaciones del módulo “carga del vehículo” se establecen en la instrucción 2.1.10ª del anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, que dispone:

10ª) Carga del vehículo. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto de vehículos será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas, que en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el límite de cuarenta toneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.
En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo.
Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos se evaluará en tres toneladas.

Por tanto, debemos dirigirnos a la tarjeta de inspección técnica del vehículo (ITV) para obtener la tara y la masa total máxima autorizada del vehículo y hallar su capacidad de carga por la diferencia entre ambas magnitudes, teniendo en cuenta los límites establecidos tanto para la masa máxima autorizada del total del conjunto (40 toneladas) como para las taras de los semirremolques (8 toneladas) y contenedores (3 toneladas).
Carga vehículo = Masa Máxima Autorizada del conjunto – Taras de los vehículos portantes |
Por su parte, las especificaciones de las tarjetas de inspección técnica de vehículos se establecen en el Anexo XI y XII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, en donde ya no aparece la tara del vehículo pero sí la masa máxima en carga admisible del vehículo en circulación (MMA) con el código F.2 y la masa en orden de marcha (MOM) con el código G, que de acuerdo con el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, es el resultado de sumar a la tara la masa estándar del conductor de 75 kg y para los autobuses y autocares, la masa del acompañante de 75 kg si lo lleva.
En consecuencia, la fórmula para calcular la capacidad de carga del vehículo en función de los valores de la tarjeta de ITV vendría dada de la siguiente forma:
Carga vehículo = F.2 – [G - 75] |
Una vez que tengas este valor en toneladas con dos decimales ya podrás indicarlo tanto en el modelo 131 para obtener los pagos fraccionados del IRPF como en el modelo 303 para las cuotas trimestrales del IVA.
Recuerde:
También es necesario conocer este parámetro si eres una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722) a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.