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Boletín nº04 28/01/2020
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Boletín nº04 28/01/2020
Existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa a efectos de considerar exenta la indemnización recibida.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V3234-19. Fecha de Salida: - 25/11/2019
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
El consultante expone que fue despedido de su empresa con acuerdo ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación recibiendo una indemnización por despido improcedente. Actualmente, desarrolla una actividad profesional y la empresa que lo despidió le ofrece un contrato mercantil de prestación de servicios.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa a efectos de considerar exenta la indemnización recibida.
CONTESTACION-COMPLETA:
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas:
“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
(…)”.
Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:
“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.
El precepto reglamentario condiciona el disfrute de la exención a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, y presume, salvo prueba en contrario, que ocurre tal situación cuando se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.
En el caso que nos ocupa, el consultante manifiesta que desarrolla una actividad profesional como economista y que la empresa de la que fue despedido le ofrece un contrato de prestación de servicios, sin que se indique en su escrito el plazo que media entre el despido y la posible suscripción del referido contrato, por lo que en este supuesto se presumirá que no se da dicha desvinculación siempre y cuando la prestación de los servicios se produzca en el plazo de los tres años siguientes al despido. No obstante, debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa.
En consecuencia, el consultante podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Devolución de Derechos Arancelarios e IVA caso de descuento concedido por vendedor en importaciones y adquisiciones intracomunitarias.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V3149-19. Fecha de Salida: - 13/11/2019
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La consultante es una sociedad mercantil con sede en el territorio de aplicación del impuesto que comercializa miel.
En su operativa, adquiere de un proveedor miel que es transportada desde un país tercero a Portugal, en donde el proveedor la despacha a libre práctica e inmediatamente la transporta al territorio de aplicación del impuesto con destino a la consultante.
Puede ocurrir también que los bienes sean importados y declarados para su despacho a libre práctica directamente en una aduana española siendo en este caso la consultante la que figura como importadora en la documentación aduanera.
En ambos casos puede ocurrir que, por la calidad del producto, la consultante obtenga del vendedor una nota de crédito, rebajando el precio pagado por su adquisición.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido del descuento concedido con posterioridad por el vendedor a la consultante y si dicho descuento puede dar lugar también a una devolución de los derechos arancelarios previamente satisfechos.
CONTESTACION-COMPLETA:
A) En relación con los Tributos sobre el Comercio Exterior, se informa lo siguiente.
1.- El Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10 de octubre), en adelante CAU, establece en su artículo 70, apartados 1 y 2, lo siguiente:
“1. La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.
2. El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.”.
El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 70, y se completará, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Aduanero.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la finalidad de la normativa comunitaria relativa a la valoración en aduana es establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 1990, Unifert, C 11/89, Rec. p. I 2275, apartado 35, y de 19 de octubre de 2000, Sommer, C 15/99, Rec. p. I 8989, apartado 25). El valor en aduana debe reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico.
Cabe así destacar así el artículo 116.1 de CAU, conforme al cual:
“1. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:
a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;
b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;
c) error de las autoridades competentes;
d) equidad.
Cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o de exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana de conformidad con el artículo 174, dicho importe será devuelto.”.
Por su parte, el artículo 132 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOUE de 29 de diciembre), en adelante Reglamento de Ejecución, contempla la posibilidad de efectuar ajustes de precios para mercancías defectuosas, y lo hace en los siguientes términos:
“El ajuste por el vendedor, en favor del comprador, del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías podrá tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Código si se cumplen los siguientes requisitos:
a) las mercancías eran defectuosas en el momento de la admisión de la declaración en aduana para despacho a libre práctica;
b) el vendedor efectuó el ajuste para compensar el defecto, a fin de cumplir uno de los siguientes requisitos:
i) una obligación contractual contraída antes de la admisión de la declaración en aduana,
ii) una obligación legal aplicable a las mercancías;
c) el ajuste se realiza en un plazo de un año a partir de la fecha de admisión de la declaración en aduana.”.
En este sentido, el artículo 121 del CAU establece el siguiente procedimiento para la práctica de devoluciones y condonaciones:
“1. Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:
a) en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;
b) en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;
c) en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.
El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.
2. Cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de conceder la devolución o condonación de un importe de los derechos de importación o de exportación, estará obligada a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 116.
3. Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 37 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este.
4. Cuando las autoridades aduaneras concedan la devolución o condonación de conformidad con los artículos 119 y 120, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión al respecto.”.
Dicho procedimiento se desarrolla en los artículos 172 a 181 del Reglamento de Ejecución, y las solicitudes de devolución deberán ser presentadas por la persona que haya pagado o esté obligada al pago del importe de los derechos de importación, o por cualquier persona que se haya subrogado en sus derechos y obligaciones.
Por tanto, si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 116 del CAU y 132 del Reglamento de Ejecución, los ajustes efectuados pueden conllevar una reducción del valor de transacción de las mercancías defectuosas y, como consecuencia, de su valor en aduana, que fue declarado sobre la base del precio convenido inicialmente entre el vendedor y el comprador. Así, en aquellos supuestos en los que la consultante señala que, tras los análisis realizados en laboratorio independiente según se pactó en contrato, se constata que las características físico químicas y organolépticas del producto no se ajustan a lo pactado, podrá optarse a la devolución.
B) En relación con las cuestiones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente.
2.- De conformidad con el artículo 15 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
“Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.”.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 37/1992 establece que “estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1.ª Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
(…).”.
La base imponible en las adquisiciones intracomunitarias de bienes se regula en el artículo 82 de la Ley 37/1992 que establece que deberá calcularse según las reglas aplicables a las operaciones interiores y contenidas en los artículos 78 a 81 de la Ley 37/1992, estableciendo el primer de ellos que “la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.
Como consecuencia de lo señalado anteriormente, la consultante, por la adquisición de las partidas de miel objeto de transporte desde Portugal al territorio de aplicación del impuesto habrá realizado adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas y no exentas del impuesto.
De conformidad con el artículo 97 de la Ley 37/1992, la consultante podrá haber ejercicio el derecho a deducir, entre otros requisitos, cuando esté en posesión del documento justificativo de tal derecho que, en el caso de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, será la factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto.
Cuando, por motivo de la calidad del producto, la consultante haya obtenido, con posterioridad a la realización de la adquisición intracomunitaria de bienes, una minoración del precio de las partidas ya adquiridas, deberá la consultante proceder a rectificar las cuotas deducidas como consecuencia de la modificación de la base imponible de la operación.
En cuanto al procedimiento para la rectificación de las cuotas deducidas, el artículo 114 de la Ley 37/1992 establece, en su apartado uno, que “la rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.”.
El apartado dos del mismo precepto especifica el procedimiento señalando que “cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las restantes causas del artículo 80 de esta Ley deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.”.
Por tanto, la consultante vendrá obligada a corregir las deducciones practicadas, minorándolas proporcionalmente al descuento concedido por su proveedor, en la declaración-liquidación correspondiente al período en el que hubiera recibido la factura rectifica de su proveedor concediendo el descuento.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre (DOUE de 11 de diciembre L 347), prevé, que la base imponible debe ser obligatoriamente modificada por el proveedor, disponiéndolo así el artículo 90.1 que establece que:
“1.En los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen.”.
La competencia para pronunciarse acerca de la forma en que el proveedor de la consultante debe proceder a la rectificación de la factura con ocasión del descuento concedido a la consultante corresponde a las autoridades portuguesas.
En cualquier caso, la consultante debe encontrarse en posesión de la factura rectificativa expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto y en la que se refleje el descuento concedido.
Por otra parte, debe señalarse que, en las adquisiciones intracomunitarias de bienes es el sujeto pasivo del impuesto, el consultante en el presente caso, es el que deberá efectuar la liquidación correspondiente del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 37/1992, que prevé que los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca la Ministra de Hacienda.
Por último, la consultante debe tener en cuenta que la realización de adquisiciones intracomunitarias de bienes habrá determinado la obligación de presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en los artículos 78 a 81 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre).
La obtención de un descuento tras la realización de la operación determina también, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento del impuesto, que la consultante deba hacer constar dicha circunstancia. Así en la referida declaración, de acuerdo con los apartados 2 y 3 de dicho precepto:
“2. Los datos contenidos en la declaración recapitulativa deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
3. Las operaciones deberán consignarse en la declaración recapitulativa correspondiente al período de declaración en el que se hayan devengado.
En los supuestos a que se refiere el apartado 2 anterior, la rectificación se anotará en la declaración recapitulativa del período de declaración en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes o servicios.”.
En consecuencia, deberá la consultante reflejar la obtención de dicho descuento en la declaración recapitulativa correspondiente al período en que hubiera recibido la factura rectificativa del proveedor portugués.
2.- Por otra parte, en aquellos supuestos en los que la consultante hubiera introducido los bienes directamente en el territorio de aplicación del impuesto desde un país o territorio tercero, ésta habrá realizado el hecho imponible importación de bienes, tal y como se define por el artículo 18 de la Ley 37/1992 que establece que:
“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
(…).”.
Por otra parte, en relación con la base imponible de las importaciones de bienes, el artículo 83 de la Ley 337/1992 señala que:
“Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
(…)
Tres. Las normas contenidas en el artículo 80 de esta Ley serán también aplicables, cuando proceda, a la determinación de la base imponible de las importaciones.
(…).”.
Respecto de la liquidación del impuesto devengado con ocasión de las importaciones, el artículo 167, apartado dos, de la Ley 37/1992 establece que:
“Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.
La recaudación e ingreso de las cuotas del Impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 73 del Reglamento del impuesto, que establece que:
“1. Las operaciones de importación sujetas al impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse estos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiera resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes.
(…).”
En el caso de las importaciones, el documento justificativo del derecho a deducir, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 37/1992, “el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.”.
De acuerdo con lo anterior, son las autoridades aduaneras las que proceden a la liquidación del impuesto devengado con ocasión de una operación de importación.
La obtención del descuento por parte de la consultante, con posterioridad a la realización de la operación de importación, determinará, que la consultante venga obligada a rectificar las deducciones que de dichas cuotas hubiera efectuado, minorando su importe, cuando la base imponible correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado con ocasión de la importación se modifique, de conformidad con la normativa aduanera para la devolución o condonación de los derechos arancelarios a la importación.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Recuerde: No entregar el Certificado de retenciones o ingresos a cuenta puede acarrearle una Sanción.
Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 27/01/2020

A escasas fechas para finalizar el plazo voluntario de presentación de los Modelos Resúmenes Anuales de la AEAT (31 de Enero) relacionados con las retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, etc (Modelos 180, 190, 193,..., de la AEAT), referidas al ejercicio pasado, puede ser un buen momento para recordar a los obligados que las retenciones practicadas durante el ejercicio deberán ser acreditadas ante los propios sujetos a los cuales se les ha practicado la retención, con los denominados Certificados de retenciones y pagos a cuenta.
¿Es obligatoria su entrega?
Sí. En este sentido, el artículo 108.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIPF) establece:

(...) 3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior (...).

¿Cuándo debo entregarlos?
En general, y tal y como establece el artículo 108.3.2º párrafo del RIRPF, "deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto".

Puede ser buen momento para entregar el/los Certificado/s de retenciones una vez formalizados los Modelos Resúmenes de la AEAT que los contemplan (180,190, 193,...); Enero.
En este sentido para contribuyentes del IRPF hablaríamos de realizar la entrega antes del mes de Abril y para contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades antes del mes de julio; ahora bien, el hecho de haber formalizado el Modelo 180 o 190 de la AEAT a finales del mes de Enero, puede ser un buen momento para formalizar (elaborar, sellar y firmar) los certificados que correspondan y proceder a su entrega ya que acabamos de comunicar a la AEAT la información relacionada al respecto. De esta forma evitamos olvidos en momentos posteriores cuando estas operaciones han quedado atrás.
¿Cómo he de entregarlos?
En la practica, cuando las retenciones se han practicado sobre trabajadores que todavía tienen contrato en vigor en la empresa, la entrega física y presencial suele ser la forma utilizada, pues se aprovecha para que éstos firmen un recibí del Certificado entregado y disponer de una acreditación de la entrega ante quién así lo requiriese.
Evidentemente, esto no siempre es posible. Trabajadores que ya no están, retenciones practicadas sobre otros empresarios o profesionales con los que no hay una relación continuada,, etc., hacen que la entrega "física" del Certificado no pueda realizarse; en estos casos el envío por correo ordinario, por correo electrónico firmado (es decir siempre que se tenga la constancia de la recepción de éste por parte del destinatario) o por fax, sería suficiente.
¿Cuál es la sanción por no cumplir con esta obligación?
El artículo 206 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT) establece que la Administración tributaria considerará infracción "el incumplimiento de la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta".
La sanción que corresponde a la infracción referida vendrá dado por:
INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL CERTIFICADO DE RETENCIONES O INGRESOS A CUENTA | |||
Calificación de Sanción | Importe inicial de la Sanción | Graduación de la Sanción | Reducción de la Sanción |
Leve | Multa pecuniaria fija: 150 euros | Por Comisión repetida | Por no interponer recurso |
La regulación de la excedencia en el Estatuto de los Trabajadores
Antonio Millán - Abogado, Departamento Laboral de Supercontable.com - 27/01/2020

La excedencia, como ocurre en otras muchas cuestiones en materia laboral, cuenta con una regulación mínima en el Estatuto de los Trabajadores, debiendo estarse a lo que respecto de la misma se contemple en los Convenios Colectivos, que pueden ampliar y mejorar lo establecido en el Estatuto de lo Trabajadores.
También debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de los Juzgados y Tribunales, pues a través de pronunciamientos judiciales se han ido resolviendo aspectos de las excedencias, como por ejemplo, la posibilidad de prorrogarla, no previstos en el Estatuto.
Se regula en el Artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.
Según este precepto, existen dos tipos de excedencia: voluntaria o forzosa.
La excedencia forzosa es aquella que se concede por la designación o elección del trabajador para desempeñar un cargo público, de carácter temporal, que imposibilite la asistencia al trabajo.
Supuestos de excedencia forzosa son...
Ser elegido diputado, concejal, ministro, delegado del gobierno, asesor de un grupo político,...
Ser elegido cargo sindical de ámbito provincial o superior en las organizaciones sindicales más representativas.
También debe tenerse en cuenta que, conforme al Artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, si el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, como es, por ejemplo, la designación como miembro del jurado en un juicio, supone la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses, la empresa puede pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa regulada en el artículo 46.1 del Estatuto. Es decir, este caso, de darse, también sería un supuesto de excedencia forzosa.
La excedencia forzosa, conforme al Art. 45 del Estatuto de los Trabajadores, es una de las causas legales de suspensión del contrato de trabajo, y exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.
La excedencia forzosa da derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público que se desempeña.
La excedencia voluntaria, por su parte, es un derecho reconocido legalmente al trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año. Se trata de la posibilidad de interrumpir, de forma voluntaria, su contrato de trabajo, por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. El trabajador no tiene por qué explicar a la empresa las razones por las que solicita la excedencia.
Recuerde que...
Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.
Debe tenerse en cuenta que el trabajador en excedencia voluntaria no tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo, como ocurre en la forzosa, sino que solo conserva un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.
En este caso la excedencia también exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, pero, sin embargo, no se considera un supuesto de suspensión del contrato de trabajo porque, salvo que el convenio colectivo o un pacto entre el trabajador y la empresa lo contemple, no garantiza la reserva del puesto de trabajo ni computa a efectos de antiguedad. En consecuencia, durante la situación de excedencia voluntaria la empresa no tiene obligación de cotizar.
Por último, y como se ha señalado al principio de este comentario, la situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos previstos en el convenio colectivo, con el régimen legal y los efectos que allí se prevean.
Como puede verse, el Estatuto de los Trabajadores no contempla el procedimiento para ejercer este derecho, pero la jurisprudencia ha ido perfilándolo y ha señalado que debe solicitarse por escrito a la empresa, indicando el tiempo de duración; y que, aunque se trata de un derecho, su reconocimiento no es automático; por lo que si la empresa lo deniega, o no contesta, debe instarse su reconocimiento ante el Juzgado.
Igualmente, debe solicitarse el reingreso a la empresa antes de que finalice el periodo de excedencia porque, de no hacerse así, según la jurisprudencia, decae el derecho al reingreso.
El Artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores contempla, además, otras dos modalidades de excedencia, que son la siguientes:
- Excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
- Excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en los dos casos citados podrá disfrutarse de forma fraccionada.
Constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres; por lo que no puede ser denegado por la empresa. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Asimismo, cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
Y en estos dos casos, a diferencia del supuesto de excedencia voluntaria, el periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia sí será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación.
Recuerde que...
Durante el primer año de excedencia el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, debe tener en cuenta que, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses.
Este miércoles 29 de Enero de 2020 finaliza el plazo para renunciar o revocar la renuncia a Módulos durante 2020.
Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 27/01/2020

Este artículo no tiene otra pretensión que la de actuar como un medio de ALERTA para todos nuestros lectores que pudieran verse afectados, directa o indirectamente, por la aplicación del Régimen de Estimación Objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o Régimen Especial Simplificado y Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) para el año 2020.
Como es conocido, con fecha 30 de noviembre de 2019, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido; en ésta, los artículos 5 y 6 permitían a los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva o a los sujetos pasivos del IVA que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado, renunciar o revocar su renuncia para estos regímenes para el año 2020, hasta el 31 de diciembre del año 2019.
Pues bien, como ya anticipamos en otro comentario pasado al respecto de las normas que con incidencia tributaria fueron publicadas a finales de 2019, el Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, modifica la disposición transitoria trigésimo segunda de la Ley 35/2006 (LIRPF) prorrogando para el período impositivo 2020 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación de método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de dicho método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.
Consecuencia de lo anterior, el referido Real Decreto-ley 18/2019:
Amplía el plazo de renuncia o revocación a este método para el año 2020, hasta el 29 de enero de 2020.
En el mismo sentido relatado para el IRPF, el Real Decreto-ley 18/2019, modificando la disposición transitoria 13ª LIVA, prorroga para el período impositivo 2020 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del IVA y consecuentemente:
Amplía el plazo de renuncia o revocación a este método para el año 2020, hasta el 29 de enero de 2020.
Sobra decir, pero sin embargo lo remarcamos, que las renuncias y revocaciones presentadas durante el mes de diciembre de 2019, para el año 2020, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán presentadas en período hábil.
Ahora bien, no obstante lo anterior, los contribuyentes o sujetos pasivos afectados podrán modificar su opción en el plazo previsto hasta el 29 de Enero de 2020.
Soy autónomo, ¿puedo deducirme los gastos de telefónía móvil?
Mateo Amando López, Departamento Fiscal de SuperContable.com - 28/01/2020

Cuando se desarrolla una actividad económica como autónomo es habitual dudar sobre cómo proceder ante determinados tipos de gastos desde el punto de vista de su deducibilidad fiscal, una veces por su naturaleza excepcional y otras por su carácter externo a la actividad de la empresa, lo que ocasiona que no tengan buen encaje en las cuentas de la empresa a los ojos de Hacienda, como puede ocurrir con los cursos de formación, los gastos relacionados con vehículos o por desplazamiento y dietas.
En este caso nos preguntan por el gasto asociado a la adquisición y uso de un teléfono móvil con la intención de usarlo en el desarrollo de la actividad económica.
Ante la inexistencia de norma específica que regule este gasto concreto, debemos regirnos por el criterio general: la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal forma que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Además, es criterio reiterado por la Dirección General de Tributos a la hora de determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una línea de telefonía móvil que serán deducibles los gastos incurridos en la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica. Si la línea de telefonía móvil se utiliza indistintamente para fines particulares como para fines profesionales, no podrá deducir gasto alguno.
Si una línea telefónica se utiliza exclusivamente para la actividad el gasto derivado de la misma será deducible de los ingresos de la misma. Entre dichos gastos se encontrará el de la adquisición del propio teléfono móvil, si bien dicha deducción deberá realizarse por la vía de la amortización, aplicando a su valor de adquisición el coeficiente de amortización correspondiente.
En este sentido, la afectación exclusiva de la línea de telefonía móvil a la actividad deberá ser acreditada fehacientemente en caso de comprobación o inspección, por ejemplo por la correlación entre llamadas realizadas y los datos de clientes o mediante el mantenimiento de distintas líneas para uso empresarial y particular.
Dicho esto, en caso de utilizar varias líneas de la misma compañía es necesario que en la factura se diferencie el importe correspondiente a cada línea a la hora de poder hacer efectiva su deducibilidad en el rendimiento de la actividad económica.
¿Y qué ocurre con los gastos de telefonía fija?
En el caso de una línea de telefonía fija la deducibilidad del gasto varía dependiendo de dónde desarrollamos la actividad económica.
Si trabajas desde un local u oficina, afectado integramente a la actividad, podrás deducir todo el importe de las facturas correspondientes.
Si por el contrario trabajas desde casa, sólo podrás deducir el porcentaje que resulte de aplicar un 30% a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, como ocurre con el resto de suministros de la vivienda, de acuerdo con el artículo 30.2.5º.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que pueda probar un porcentaje mayor de afectación.
Importante:
La deducibilidad de cualquier gasto estará condicionada, además de a su correlación con los ingresos, por su justificación mediante el original de la factura normal o simplificada y su registro en los libros-registro que obligatoriamente deben llevar los autónomos en estimación directa.
¿Cuándo prescriben las faltas y sanciones de los trabajadores?
Antonio Millán - Abogado, Departamento Laboral de Supercontable.com - 27/01/2020

Esta es una pregunta muy habitual que se hacen las empresas cuando descubren que un trabajador de su plantilla ha incurrido en una infracción.
Como punto de partida debemos decir que esta es una materia cuyo desarrollo, más allá del mínimo que establece el Estatuto de los Trabajadores, queda en manos del los Convenios Colectivos; por lo que recomendamos, antes de tomar ninguna decisión sobre esta cuestión, consultar detalladamente el Convenio Colectivo aplicable.
Dicho lo anterior, debemos señalar que la regulación de las faltas y sanciones se encuentra en el Artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores.
Según este precepto, los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
Es decir, para saber qué conductas o comportamientos de los trabajadores se consideran incumplimientos laborales, y cómo se sancionan, hay que acudir al Convenio Colectivo aplicable.
Sepa que...
La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social.
La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.
Tenga en cuenta también que no se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber. Es decir, al trabajador nunca se le puede sancionar con una reducción de sus vacaciones o descansos; ni tampoco se le podrán poner multas económicas.
Y por lo que se refiere a la prescripción de las infracciones y faltas, el Artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores, señala que las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Lógicamente, en función de la infracción de se trate, una vez transcurrido el plazo señalado, el empresario ya no podrá sancionar al trabajador en forma alguna.
Finalmente, un apunte respecto a los empresarios. Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.