Artículo 30 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto de la renta de las personas físicas

Normativa
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 30. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.



    1.- La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.

    La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    2.- Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales:

     1ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.

    No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.

     2ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.

     3ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquella, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.

    Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.

     4ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación. La cuantía que con arreglo a dichas reglas especiales se determine para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser superior a 2.000 euros anuales.

     5ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:

      a) Las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.

      b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

      c) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.

NOTA: Redacción modificada (añade apartados b) y c) del apartado 2 regla 5ª) por Ley 6/2017.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2 regla 5ª) por Ley 48/2015, de PGE para 2016.
NOTA: Redacción modificada por Ley 26/2014, de 27 de noviembre.
NOTA: Redacción modificada (añade regla 6.ª en el apartado 2) por Ley 16/2013, de 29 de octubre.


Comentarios



Estimación Directa Normal: Amortizaciones.
Retribuciones a cónyuge o hijos menores.
Estimación Directa:normal y simplificada.
Estimación Directa Simplificada:Requisitos.
Estimación Directa Simplificada: Gastos deducibles.

Jurisprudencia



Consulta vinculante V1951-23. Deducción cuotas del RETA satisfechas por el cónyuge como gasto de la actividad.
Consulta vinculante V0290-23. Condiciones para deducir los salarios pagados a familiares en estimación directa.
Consulta vinculante V0175-23. Posibilidad de deducir prima de seguro: entidad en régimen de atribución de rentas.
Consulta vinculante V1467-22. Deducibilidad gastos de construcción destinada a actividad profesional y a vivienda.
Consulta vinculante V0192-22. Deducibilidad de gastos del domicilio por realizar en él la actividad profesional.
Consulta Vinculante V2431-20. Modelo 347 entidad atribución rentas que factura a nombre de partícipes.
Consulta Vinculante V0233-20. Deducibilidad cuotas renting vehículo afecto actividad fotografía prensa.
Consulta Vinculante V1711-10. Tratamiendo de actividad de abogacía de autónomo.
Consulta vinculante V0231-10. Deducibilidad de gastos de abogacía.  
Consulta vinculante V2472-10. Promoción de edificaciones reconociendo deuda como dación en pago.

Legislación



Reglamento de IRPF  Art.28  RD 439/2007 IRPF
Reglamento de IRPF  Art.29  RD 439/2007 IRPF
Reglamento de IRPF  Art.30  RD 439/2007 IRPF

Redacción Anterior



Redacción anterior del artículo 30 hasta entrada en vigor de Ley 48/2015
Redacción anterior artículo 30 anterior a Ley 26/2014
Ley de IRPF  Art.30  Ley 35/2006


ANEXOS
Art.30

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