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Boletín nº50 30/12/2019

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Posibilidad de aplicar reducción del 30% a indemnización percibida por trabajador despedido por pacto de no competencia postcontratual de dos años.

Consulta DGT V2736-19. La sociedad consultante va a despedir a un trabajador con el que tiene suscrito un pacto de no competencia poscontratual...

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Boletín nº50 30/12/2019

Posibilidad de aplicar reducción del 30% a indemnización percibida por trabajador despedido por pacto de no competencia postcontratual de dos años.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2736-19. Fecha de Salida: - 08/10/2019

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La sociedad consultante va a despedir a un trabajador con el que tiene suscrito un pacto de no competencia poscontratual de dos años de duración, en virtud del cual la sociedad está obligada a abonar una compensación al trabajado.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Si resulta aplicable a la compensación la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

CONTESTACION-COMPLETA:

Al pacto de no competencia poscontractual suscrito por la empresa y empleado se refiere el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), dicho precepto estableciendo lo siguiente:

“El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada”.

A su vez, en el ámbito de las relaciones laborales de los directivos, reguladas por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (BOE del día 12), al pacto de no competencia poscontractual se refiere el apartado tres de su artículo 8 en términos similares estableciendo lo siguiente:

“El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a. Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b. Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada”.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede aplicar a la compensación objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo donde se establece lo siguiente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Por su parte, el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:

“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.

Al no corresponderse la compensación con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12.1 otorga la calificación de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el asunto se delimita —a efectos de la aplicación de la reducción— en torno a la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años.

A ello hay que responder que no cabe entender existente un período de generación previo en el que se haya ido gestando la indemnización, pues ésta surge con el propio despido que pone en funcionamiento el pacto de no competencia poscontractual suscrito entre empresa y trabajador.

Además, debe tenerse en cuenta que la duración del período de no competencia no puede ser superior a dos años, tal y como establece la normativa laboral para los técnicos y personal de alta dirección (seis meses para los demás trabajadores). En este sentido —respecto a la extensión temporal de los pactos de no competencia más allá de lo establecido en la normativa laboral (nulidad de este aspecto)— se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 en relación de recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por tanto, no se produce en el supuesto consultado la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que no resulta aplicable a la indemnización por pacto de no competencia la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Tributación venta de participaciones a un fondo de inversión y aportación al capital social de nueva empresa. Posibilidad acogerse a Reg. Fiscal LIS.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2703-19. Fecha de Salida: - 03/10/2019

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La persona física consultante es socio de una entidad A dedicada, entre otras cosas, a la ingeniería industrial. En relación con las participaciones sociales que posee de dicha sociedad, está considerando, por un lado, vender una parte de las mismas a un fondo de inversión y, por otro, aportar el resto al capital social de una sociedad limitada unipersonal de nueva creación. Esta última operación se pretende llevar a cabo con la finalidad de centralizar decisiones, racionalizar estructuras, consolidar como grupo las participaciones de las que es titular el consultante y facilitar con la distribución de dividendos el movimiento de fondos entre las participadas. Asimismo, la operación facilitaría la gestión de la entidad y la futura incorporación de los descendientes del consultante a la actividad.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

1. Si la aportación no dineraria de las participaciones sociales de A la entidad de nueva creación puede acogerse al régimen foscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la venta de participaciones sociales a un fondo de inversión y de la aportación no dineraria de participaciones a la entidad de nueva creación.

CONTESTACION-COMPLETA:

1. En relación con la primera cuestión planteada, hay que señalar que el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(..)”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad de nueva creación, una participación superior al 5% del capital de la entidad A (en concreto, el 22,58%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se manifiesta que la aportación no dineraria en cuestión tiene por objeto centralizar decisiones, racionalizar estructuras, consolidar como grupo las participaciones de las que es titular el consultante y facilitar con la distribución de dividendos el movimiento de fondos entre las participadas. Asimismo, la operación facilitaría la gestión de la entidad y la futura incorporación de los descendientes del consultante a la actividad.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

2. En relación con la segunda cuestión planteada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, la venta de participaciones sociales generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley.

El artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Por otra parte, el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. Concretamente, en el apartado 1 se regula una serie de normas específicas de valoración, en concreto en la letra b) para la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

(…).

De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

(…).”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto.

El valor a tener en cuenta en cualquiera de ellos será bien el resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el 31 de diciembre, o el de capitalización al tipo del 20 por ciento del promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a dicha fecha.

La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF.

Por otra parte, la aportación no dineraria de participaciones supondrá para el consultante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 33.1 de la LIRPF).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1 d) de la LIRPF “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. –El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. –El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. –El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”

Las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de las aportaciones no dinerarias, al derivar de una transmisión, se clasifican como renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la LIRPF.

Frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

Al respecto, como se ha puesto de manifiesto en el punto 1 de la presente contestación, el artículo 87 de la LIS establece la posible aplicación del referido régimen especial a las aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas contribuyentes del IRPF, consistentes en acciones o participaciones sociales, en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o en ramas de actividad, siempre que su contabilidad se lleve también con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, y cumplan los restantes requisitos exigidos para la aplicación de dicho régimen.

En caso de resultar aplicable el referido régimen especial, la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de esa transmisión, y las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían las acciones o participaciones aportadas.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Nueva prestación para los autónomos que sufren un accidente laboral

Antonio Millán - Abogado, Departamento Laboral de Supercontable.com - 26/12/2019

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En el BOE del 13 de Diciembre de 2019 se publicó la Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1 b), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El citado artículo prevé la aplicación del diez por ciento del excedente resultante de dotar la Reserva de Estabilización de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social, a la dotación de una Reserva de Asistencia Social; destinada por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social a financiar las necesidades sobrevenidas que los trabajadores y sus derechohabientes deban hacer frente como consecuencia de una contingencia profesional, siempre y cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional acaecidos determinen un especial estado o situación de necesidad.

En consecuencia, y por medio de esta Resolución, se elabora el catálogo de prestaciones complementarias autorizadas al amparo del artículo 96.1.b) del TRLGSS, que podrán ser implementadas por las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social atendiendo a su disponibilidad presupuestaria.

Recuerde que...

No podrán otorgarse prestaciones distintas a las contempladas en este Catálogo.

El catálogo, sin ser excesivamente exhaústivos, establece prestaciones para:

1.- Rehabilitación y recuperación: Ayuda para costear el ingreso en un centro socio-sanitario o residencial, ayuda para costear los gastos vinculados al ingreso de un trabajador en un centro hospitalario, Ayuda para prótesis y ayudas técnicas no regladas; y ayuda para tratamientos médicos o terapias no reglados.

2.- Reorientación profesional y adaptación del puesto de trabajo: Cursos para la formación profesional e inserción socio laboral y adaptación del local donde el trabajador autónomo desarrolla su actividad.

3.- Ayuda para la adaptación de los medios esenciales para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria: Ayuda para la eliminación de barreras en la vivienda habitual, ayuda para la adquisición de vivienda habitual adaptada, ayuda para la adaptación de vehículo, apoyo domiciliario para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria; y ayuda para el acceso a las nuevas tecnologías de la información y comunicación.

4.- Otras prestaciones: Complemento al auxilio por defunción, ayuda para la formación en el cuidado de personas en situación de Gran Invalidez, ayuda para el mantenimiento de la posesión o disfrute de la vivienda habitual; y otras prestaciones a favor del trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o enfermedad profesional y se encuentre en especial estado o situación de necesidad y de sus derechohabientes.

Podrán ser sujetos beneficiarios de estas prestaciones complementarias:

1.- La persona trabajadora, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, aún con posterioridad a la pérdida del empleo, siempre y cuando quede acreditado con el correspondiente informe médico que son consecuencia directa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

2.- El cónyuge o la pareja de hecho del trabajador aun en los casos en los que no tenga derechos sucesorios del trabajador fallecido y los hijos del trabajador accidentado. En ambos supuestos, deberán constituir una unidad de convivencia con el trabajador.

3.- En defecto de los anteriores: los nietos; y, a falta de ellos, los padres. En ambos supuestos, deberán constituir una unidad de convivencia con el trabajador.

4.- Podrá ser beneficiario de la prestación de auxilio por defunción cualquier familiar, cónyuge o pareja de hecho que tenga la condición de derechohabiente y haya hecho frente a los gasto del deceso.

La concesión de estas prestaciones corresponde a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, a través de las Comisiones de Prestaciones Especiales, que tramitarán un expediente al efecto.

Recuerde que...

La concesión de estas prestaciones tendrá carácter potestativo, tanto en su reconocimiento como en su cuantía.

Las mutuas colaboradoras podrán determinar el porcentaje de los gastos cuya cobertura van a sufragar, atendiendo al especial estado o situación de necesidad del beneficiario. Para ello, se atenderá tanto a las limitaciones en la capacidad laboral del trabajador que se hayan ocasionado como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, como a las consecuencias que suponga para la unidad de convivencia la pérdida de ingresos consecuencia del tiempo en que el trabajador se encuentre imposibilitado para trabajar o, durante el año siguiente al hecho causante de la contingencia en los supuestos en que el trabajador pierda su empleo como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional acaecidos.

Las mutuas colaboradoras deberán justificar debidamente la existencia del especial estado o situación de necesidad al determinar el importe de la ayuda concedida a cada beneficiario.

El estado de necesidad ha de ser sobrevenido y encontrar su causa directa en el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

Asimismo deberán concurrir los límites de ingresos previstos en la resolución, que a continuación mencionaremos.

Las mutuas colaboradoras también puedan establecer requisitos específicos para la concesión de cada tipo de ayuda.

El acceso a las prestaciones complementarias requerirá que el beneficiario aporte las facturas y/o documentos que justifiquen los gastos realizados para tales fines y su control corresponderá a las mutuas colaboradoras.

Y en el caso de que las prestaciones complementarias sean solicitadas con anterioridad a incurrir en los gastos autorizados, el beneficiario deberá aportar el correspondiente presupuesto. En estos casos, la mutua colaboradora podrá reconocer una ayuda inicial de hasta el 80 % del importe total del presupuesto. Una vez realizado el gasto, se procederá a regularizar el importe de la ayuda con la aportación de las facturas y/o documentos que justifiquen el gasto efectivamente realizado, pudiendo en este momento la mutua colaboradora determinar una ayuda por la totalidad del gasto.

Sepa que...

Las prestaciones complementarias podrán ser reconocidas al beneficiario una única vez por cada accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos.

El accidente de trabajo o enfermedad profesional deberá acreditarse a través del correspondiente parte emitido conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mediante resolución de la Entidad Gestora o Sentencia judicial firme. Este documento deberá constar en el expediente como requisito imprescindible para que puedan reconocerse las prestaciones.

El estado de necesidad, debe ser causa directa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sufridos por el trabajador; y, para su determinación, se tomarán en consideración los ingresos totales de la unidad de convivencia en la que se encuentre el beneficiario de la prestación.

Límites de ingresos de la unidad de convivencia según la situación del trabajador en el mes de reconocimiento de la prestación:

– Gran Invalidez: SMI* (1,8+1,2 por el segundo miembro de la unidad de convivencia +0,2* el número del resto de miembros de la unidad de convivencia).

– Invalidez permanente absoluta: SMI* (1,5+1,2 por el segundo miembro de la unidad de convivencia +0,2* el número del resto de miembros de la unidad de convivencia.

– Invalidez permanente total: SMI* (1,3+1,2 por el segundo miembro de la unidad de convivencia +0,2* el número del resto de miembros de la unidad de convivencia).

– Invalidez permanente parcial y situación IT: SMI* (1,2+1,2 por el segundo miembro unidad de convivencia +0,2* el número del resto de miembros de la unidad de convivencia).

Recuerde que...

La circunstancia de la convivencia se acreditará en el expediente con el certificado de empadronamiento.

Se entiende por unidad de convivencia la formada por el trabajador accidentado o afectado de enfermedad profesional y las personas señaladas cuando hemos hecho mención a los beneficiarios, que convivan con él al tiempo de producirse el hecho causante, o deban convivir con él como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Esta resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

Los expedientes iniciados y no resueltos con anterioridad a la entrada en vigor de esta resolución se adaptarán a las previsiones contempladas en ella.

TEAC: La concesión de un aplazamiento no supone el pago de la deuda a efectos de recargos en período ejecutivo.

Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 26/12/2019

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En fechas recientes el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), concretamente en su Resolución 01945/2018 de 26 de Noviembre de 2019, ha unificado criterio al respecto de la problemática de si se pueden asimilar el pago y aplazamiento/fraccionamiento a efectos de los recargos en período ejecutivo.

Las dificultades de tesorería por las que pueden atravesar las empresas y su lucha con el órgano recaudador da origen a controversias como la dirimida por el TEAC cuyo asunto trata de determinar si solicitado en período ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio el aplazamiento de una deuda, la concesión del mismo antes del vencimiento del plazo del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, a contar desde la notificación del título ejecutivo, permite exigir el recargo de apremio reducido del 10%.

La controversia dirimida surge de una entidad que presenta en plazo su autoliquidación (IVA) con deuda a ingresar pero sin realizar el ingreso, formalizando la solicitud de aplazamiento de dicha deuda  fuera del período voluntario; consecuentemente la solicitud de aplazamiento se formuló una vez ya iniciado el período ejecutivo pero antes de que se iniciara el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio.

Las posturas enfrentadas vienen dadas por:

Posturas

Así el TEAC, unifica criterio en el sentido:

Solicitado en período ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio el aplazamiento de una deuda, la concesión del mismo antes del vencimiento del plazo del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, a contar desde la notificación del título ejecutivo, no permite que el recargo de apremio a exigir pueda verse reducido al 10%, puesto que esa reducción exige el ingreso total de la deuda y del propio recargo en el mencionado plazo, y la mera concesión de un aplazamiento no supone el pago de la deuda.

El TEAC justifica además esta resolución pues para este Tribunal en materia de recargos no se ha producido una modificación legislativa que permita asimilar deudas pagadas con deudas aplazadas/fraccionadas, modificación que si tuvo lugar respecto de la reducción de las sanciones (artículo 188 Ley 58/2003 (LGT)) citada en su reclamación por el contribuyente, actas con acuerdo (artículo 155 LGT) o publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias (artículo 95.bis LGT).

Incentivos a tener en cuenta por empresas de nueva creación

Mateo Amando López, Departamento Fiscal de SuperContable.com - 30/12/2019

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En el presente comentario vamos a analizar aquellos beneficios fiscales que pueden aplicar las entidades de nueva o reciente creación, así como los socios de las mismas y los trabajadores autónomos, con el objetivo de facilitar el emprendimiento de una actividad económica.

Impuesto sobre Sociedades (IS).

Para empezar, las entidades de nueva creación tributarán al tipo del 15 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades en el primer ejercicio en que su base imponible resulte positiva, así como en el siguiente, en lugar del tipo general del 25%, a no ser que ya de por sí les correspondiese un tipo menor.

Sin embargo no será de aplicación el tipo reducido en los siguientes casos:

  • cuando no se tiene actividad (o si se considera que es una sociedad patrimonial),

  • si la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas, cuando la actividad económica hubiera sido ejercida durante el año anterior a la constitución de la entidad por una persona física que ostente una participación superior al 50 por ciento en el capital de la sociedad,

  • la entidad forma parte de un grupo de sociedades, en los términos del artículo 42 del código de comercio.

Además las entidades de nueva creación también podrán aplicar los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión (entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 10 millones de euros), a excepción de la reserva de nivelación.

Por otro lado, si se articulan como sociedades laborales, les serán de aplicación los beneficios específicos para este tipo de entidades.

Consejo:

Si nos encontramos ante el primer año en que se obtienen beneficios pero éstos son reducidos en comparación con los previstos para los años venideros, puede ser interesante aplicar la libertad de amortización para que la base imponible no sea positiva y así diferir la aplicación del tipo reducido del 15% a otro año con mayores beneficios donde la rebaja impositiva en comparación será mayor.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Socios de sociedades de nueva creación:

Los socios de la sociedad de nueva o reciente creación también podrán disfrutar en su declaración de la renta de una deducción del 30 por ciento de las cantidades satisfechas en el período por la suscripción de las acciones o participaciones de la empresa de nueva o reciente creación, tanto en el momento de su constitución como en las ampliaciones de capital que se realicen en los tres años siguientes, con el límite de 60.000 euros anuales como base de la deducción.

No obstante, esta deducción está condicionada a que el socio no viniera realizando la misma actividad que la realizada por la entidad de nueva creación y que su participación no supere el 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto, tanto de forma directa como indirecta, y se mantenga en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.

Si es el caso, para aplicar esta deducción es necesario que la entidad expida una certificación indicando que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 68.1.2º de la Ley del IRPF, a saber:

  • se trata de una Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral;

  • ejerce una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma, y

  • el importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no es superior a 400.000 euros.

Autónomos:

Si en lugar de iniciar la actividad económica mediante una sociedad hemos decidido empezar como autónomos, tendremos derecho a reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo, así como en el siguiente, con el límite de 100.000 euros anuales, siempre que se haya determinado mediante el método de estimación directa, luego no es aplicable para los que hayan decidido tributar mediante módulos.

Además, también debe tener en cuenta que el pago único de la prestación por desempleo para desarrollar una actividad económica, ya sea como autónomo o mediante una sociedad, está exento de tributación en el IRPF, por lo que de darse el caso este importe no debería aparecer en su próxima declaración de la renta como un ingreso.

Como se puede deducir, estos incentivos junto con las bonificaciones en las cuotas de la seguridad social buscan primordialmente fomentar el emprendimiento y por consiguiente la creación de empleo, pero no por ello dejan de ser también una buena forma de reducir los impuestos a pagar en esos primeros años que tanta incertidumbre generan a la hora de iniciar una actividad económica.

Desde SuperContable.com ponemos a su disposición el Servicio PYME con el que podrá acceder a las bases de datos de consulta contable, fiscal, laboral y mercantil, entre otras, necesarias para que pueda resolver todas las dudas que se le presenten en la confección y presentación de los modelos tributarios.

Ajustes Extracontables: Ingresos por donaciones y legados recibidos de terceros.

Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 26/12/2019

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Inicialmente hemos de recordar que los ajustes extracontables se producen principalmente como consecuencia del distinto tratamiento (fiscal y contable) dado a una determinada operación o transacción. Podríamos decir que son la "adecuación" del resultado contable para que la Administración Tributaria interprete que se está cumpliendo la normativa fiscal.

Es el artículo 10 apartado 3 de la LIS, el que establece esta "adecuación" cuando dice que "la base imponible del Impuesto se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la propia LIS, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

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En este sentido, para obtener la base imponible del Impuesto sobre Sociedades a partir de la cual liquidaremos el mismo, habremos (en primer lugar) de comparar si los criterios contables que hemos utilizado para el registro de un determinado hecho económico en nuestra empresa, coincide o no, con los criterios establecidos en la normativa del Impuesto respecto de ese mismo hecho; derivándose el correspondiente AJUSTE, caso de no coincidir ambos criterios.

En el caso aquí estudiado, los ingresos obtenidos por la empresa vía donaciones y legados recibidos de terceros, básicamente ambas la reglamentación contable y fiscal, se expresan en los términos:

ERRORES CONTABLES
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Norma de Registro y Valoración 18º PGC PGCPyme.- Establece que las "donaciones y legados no reintegrables se contabilizarán inicialmente, con carácter general, como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la donación o legado".

Art. 17.5. LIS.- Respecto de las donaciones y legados se establece "(...) en la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor de mercado del elemento patrimonial adquirido. La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

De lo anterior se desprende, que la obtención de una donación o legado dará lugar a la práctica de un ajuste extracontable positivo, ya que fiscalmente el valor de mercado de donación o legado recibido deberá integrarse íntegramente en la base imponible del período en que se haya efectuado la donación o legado (artículo 17.5 LIS), en tanto que contablemente, la misma donación formará parte inicialmente del patrimonio neto de la empresa, imputándose posteriormente a resultados del ejercicio con arreglo a los criterios establecidos en la Norma de Registro y Valoración 18ª del PGC-Pyme.

En consecuencia con lo expuesto en párrafos anteriores, los ajustes y motivaciones de los mismos que nos permitirán obtener la base imponible correcta del impuesto sobre sociedades, a partir del resultado de nuestra contabilidad, cuando hemos recibido donaciones o legados de terceros, vendrán dados por:

Criterio Contable/Fiscal Incidencia en Resultado Contable Ajuste Extracontable Modelo 200 de IS
En el período en que se produzca la adquisición y por el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado del elemento y su amortización contable efectuada en ese mismo período impositivo. Aumento Positivo (+) Casilla 413
En períodos impositivos siguientes por el importe de las respectivas amortizaciones contables del elemento. Si el elemento patrimonial no es amortizable, por el importe que correspondan en el período impositivo en que se impute contablemente a la cuenta de pérdidas y ganancias la enajenación, la corrección valorativa por deterioro o la baja en balance de dicho elemento. Disminución Negativo (-) Casilla 414
EJEMPLO

La sociedad SuperContable, S.A. recibe (01.01.20--) la donación por parte de un concesionario de automóviles de un vehículo experimental para el traslado de sus trabajadores con discapacidad a sus distintos centros de trabajo. El valor de mercado del vehículo es de 100.000 euros.

Supercontable, S.A. amortiza el vehículo de acuerdo al porcentaje máximo admitido en las tablas oficiales del artículo 12 de la LIS, es decir, 16%.

La entidad decide imputar el ingreso procedente de la donación de acuerdo con el criterio de imputación de las amortizaciones al resultado del ejercicio.

SOLUCIÓN

De acuerdo al enunciado del ejercicio la empresa imputa durante todo losejercicios de la vida útil del vehículo:

  • Amortización Anual: 100.000 x 16% = 16.000 Euros.
  • Imputación de ingreso: 100.000 x 16% = 16.000 Euros.

Desde un punto de vista fiscal, de acuerdo al artículo 17.5 de la LIS, la imputación se hará por la totalidad del valor de mercado del bien recibido, y en el ejercicio de la operación, consecuentemente:

Ejercicio Registro Contable Fiscalidad Ajuste Extracontable Modelo 200 de IS
N 16.000 € 100.000 € (+) 84.000 € Casilla 413
N+1 16.000 € 0 € (-) 16.000 € Casilla 414
N+2 16.000 € 0 € (-) 16.000 € Casilla 414
N+3 16.000 € 0 € (-) 16.000 € Casilla 414
N+4 16.000 € 0 € (-) 16.000 € Casilla 414
N+5 16.000 € 0 € (-) 16.000 € Casilla 414
N+6 4.000 € 0 € (-) 4.000 € Casilla 414
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¿Cómo se extingue la relación contractual entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente?

Antonio Millán - Abogado, Departamento Laboral de Supercontable.com - 26/12/2019

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La Ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo, regula cómo se extingue la relación contractual entre el trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) y el cliente.

Así, conforme al Artículo 15 de la Ley, la relación contractual entre las partes se extinguirá por alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Mutuo acuerdo de las partes.
  2. Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto.
  3. Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social.
  4. Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
  5. Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.
  6. Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
  7. Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
  8. Cualquier otra causa legalmente establecida.

Sepa que...

Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados..

Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a percibir la indemnización señalada en el párrafo anterior.

Si la resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.

Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador autónomo económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. En los casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.

¿Es obligatorio aplicar las adaptaciones sectoriales al Plan General de Contabilidad?

Mateo Amando López, Departamento Contable de SuperContable.com - 30/12/2019

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Entre los principios y normas generalmente aceptados se encuentran, en este orden: a) el Código de Comercio y la restante legislación mercantil, b) el Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales, c) las normas de desarrollo que, en materia contable, establezca en su caso el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y d) la demás legislación española que sea específicamente aplicable.

Por tanto, a la hora de llevar nuestra contabilidad tendremos que tener en cuenta si existe alguna adaptación sectorial específica que nos sea de aplicación y ponerla en práctica.

De hecho, muchas operaciones y circuntancias particulares de la actividad desarrollada no vendrán recogidas en el Plan General Contable y será la propia adaptación sectorial la que nos diga cómo realizar el pertinente registro contable.

En este sentido, actualmente existen las siguientes adaptaciones sectoriales publicadas:

  • Entidades sin fines lucrativos (Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre).

  • Empresas del transporte aereo (Orden de 18 de diciembre de 2001).

  • Empresas del sector vitivinicola (Orden de 11 de mayo de 2001).

  • Sociedades anonimas deportivas (Orden de 27 de junio de 2000).

  • Empresas del sector del agua (Orden de 10 de diciembre de 1998).

  • Empresas del sector electrico (Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo).

  • Empresas de asistencia sanitaria (Orden de 23 de diciembre de 1996).

  • Empresas inmobiliarias (Orden de 28 de diciembre de 1994, modificada por orden de 11 de mayo de 2001).

  • Federaciones deportivas (Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de febrero de 1994).

  • Empresas constructoras (Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1993).

  • Concesionarias de infraestructuras publicas (Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre).

  • Sociedades cooperativas (Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre).

  • Empresas publicas que operan en determinadas circunstancias (Orden EHA/733/2010, de 25 de marzo).

No obstante, como se puede ver muchas de las adaptaciones sectoriales son anteriores al actual PGC y PGC PYME. En estos casos solo serán de aplicación aquellos aspectos que no contradigan la actual normativa contable en vigor, como indica la disposición transitoria 5ª del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad:

1. Con carácter general, las adaptaciones sectoriales y otras disposiciones de desarrollo en materia contable en vigor a la fecha de publicación de este real decreto seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, disposiciones específicas y en el presente Plan General de Contabilidad.

En particular, las entidades que realicen actividades no mercantiles que vengan obligadas por sus disposiciones específicas, a aplicar alguna adaptación del Plan General de Contabilidad, seguirán aplicando sus respectivas normas de adaptación en los términos dispuestos en el párrafo anterior, debiendo aplicar los contenidos del Plan General de Contabilidad o, en su caso, del Plan General de Contabilidad de PYMES en todos aquellos aspectos que han sido modificados. Se deberán respetar en todo caso las particularidades que en relación con la contabilidad de dichas entidades establezcan, en su caso, sus disposiciones específicas.

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