Régimen Jurídico de la S.L. en la nueva Ley de Sociedades de Capital

Antes de adentrarnos a conocer en detalle, el régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada, hemos de saber qué hay que entender por este tipo de entidades. Así, sociedad de responsabilidad limitada debemos entender aquella sociedad capitalista, especialmente pensada para la participación de pocos socios, para pequeña y mediana empresa, empresas familiares o para profesionales, y de carácter mercantil cuyo capital social está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones; y que se integrará por las aportaciones de todos los/as socios/as. Se denomina Sociedad de Responsabilidad Limitada -S.R.L.- porque su característica principal es la que la responsabilidad de los socios frente a terceros por deudas de la Sociedad se limita al capital aportado para constituir la Sociedad.

¿Cuál es la legislación que se aplica a las S.R.L.?

Se regula por el RDL 1/2010, de 2 Julio, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-, que deroga la anterior Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, parte del Código de Comercio y la Ley de las Sociedades Anónimas (RD Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre).

Características principales

El número mínimo de socios para constituir una Sociedad Limitada es de uno (Sociedad Limitada Unipersonal) o dos socios (cuando no se trate de una Sociedad Unipersonal). El cambio de socio único y la pérdida de la condición de unipersonal debe hacerse constar en escritura e inscribirse en el Registro Mercantil.

Detalle

La Sociedad de Responsabilidad Limitada se constituye mediante escritura pública, que contendrá los Estatutos de la Sociedad, y que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción en el Registro Mercantil adquirirá la Sociedad de Responsabilidad Limitada su personalidad jurídica. La escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.

Dicha inscripción deberá hacerse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento (según dispone el artículo 32 de la Ley de Sociedades de Capital). Los fundadores y los administradores responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación de inscripción en el Registro.

Conclusion

Por su parte, para el caso de Sociedades Limitadas unipersonales (un único socio), si transcurren seis meses sin que se haya inscrito la escritura de constitución en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad no inscrita ante el Registro Mercantil (artículo 14 Ley de Sociedades de Capital).

La actividad de la Sociedad, salvo disposición contraria de los Estatutos de la Sociedad (que solo podrá fijar una fecha posterior a la de otorgamiento), dará comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. No obstante, los Estatutos no podrán fijar una fecha de inicio anterior a la del otorgamiento de la escritura, salvo en el supuesto de transformación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital. En cuanto a la duración, y salvo disposición contraria de los Estatutos, la Sociedad tendrá duración indefinida.

El capital inicial mínimo para constituir la Sociedad (artículo 4 LSC) es de 3.000 Euros. El capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones y se integrará por las aportaciones de todos los/as socios/as. Este capital debe ser íntegramente desembolsado.

Se pueden aportar bienes o derechos valorables económicamente. De la realidad de las aportaciones y de su valoración responden solidariamente, frente a la Sociedad y los acreedores, los fundadores, socios y quien adquiera una participación desembolsada mediante una aportación no dineraria, salvo que la aportación haya sido valorada por perito.

Cabe también la posibilidad de que los estatutos establezcan la obligación a cargo de uno o varios socios de realizar aportaciones distintas de las aportaciones de capital, que reciben el nombre de prestaciones accesorias.

En ningún caso podrán ser objeto de aportación al capital social el trabajo o los servicios. Toda aportación se considera realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

En cuanto a la denominación, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Sociedades de Capital, a continuación del nombre de la Sociedad debe constar la expresión "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o "Sociedad Limitada"; o sus abreviaturas "S.R.L." o "S.L.". No puede adoptarse una denominación idéntica a la de otra Sociedad preexistente; por lo que el Registro Mercantil Central tendrá que certificar que la denominación elegida no coincide con la de otra Sociedad ya existente.

En cuanto a la administración de la Sociedad

La administración de la Sociedad se podrá desempeñar por un administrador único, por varios administradores que actúen solidaria o mancomunadamente, o por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres y un máximo de doce consejeros (artículo 242 LSC).

Los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil, según lo previsto en el artículo 210 LSC.

La representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores, como así lo dispone el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital. Además, la Ley señala además que todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.

Derechos y obligaciones de los socios

1. Régimen de transmisión de participaciones y el de separación y exclusión de los socios.

Informacion

La transmisión voluntaria de participaciones entre socios, entre cónyuges, ascendientes o descendientes o sociedades del mismo grupo es libre, salvo que los Estatutos establezcan lo contrario (artículo 107 LSC). Si la transmisión está dirigida a un tercero requiere consentimiento previo de la Sociedad y se adaptará a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto,al artículo anteriormente referido, en su apartado segundo.

Se consideran nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria por actos "inter vivos". Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.

Informacion

La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado.

Time-Out

La valoración se regirá por lo dispuesto en esta Ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

Por otro lado, la Ley también reconoce el derecho de los socios a separarse de la sociedad en el caso de que no hayan votado a favor de determinados acuerdos tales como el cambio del objeto social, el traslado del domicilio social al extranjero, la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales, la prórroga o reactivación de la Sociedad o la transformación de la sociedad en otro tipo de sociedad, entre otros. Los estatutos podrán establecer además causas de separación distintas a las previstas en la Ley.

Asimismo, la Sociedad de Responsabilidad Limitada podrá excluir al socio que incumpla la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta Ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia. Los estatutos, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporar otras causas de exclusión de los socios.

Además de los anteriores, los socios también tendrán derecho a:

  • Participar en el reparto de beneficios y del patrimonio resultante de la liquidación de la Sociedad.
  • Ejercitar el derecho de tanteo en la adquisición de las participaciones de socios salientes.
  • Participar en las decisiones sociales y a ser elegidos como administradores.

En cuanto al reparto de beneficios, y salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social. Antes de proceder al reparto de beneficios es necesario aplicar a la reserva legal el equivalente al 10% del beneficio, al menos hasta que dicha reserva alcance el 20% del capital social. Solo se pueden repartir dividendos con cargo a beneficios si el valor del patrimonio neto contable no es, a consecuencia del reparto, inferior al capital social.

Responsabilidad de los socios

En cuanto a la responsabilidad, en la sociedad de responsabilidad limitada los socios no responderán personalmente y con sus propios bienes de las deudas sociales, ya que la responsabilidad de los socios se circunscribe exclusivamente al capital aportado por cada uno; es decir, a los bienes de la Sociedad.

Disolución de la sociedad

En cuanto a la disolución, las Sociedades Limitadas se disuelven por las causas siguientes, previstas en los artículos 360, 363 y 364 de la Ley de Sociedades de Capital.

  • Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
  • Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.
  • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  • Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  • Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  • Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
  • Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
  • Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  • Por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
  • Por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
  • Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Asimismo, la declaración de concurso de la Sociedad no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la Sociedad quedará automáticamente disuelta.

Cuando concurra alguna de estas causas, para disolver la sociedad se requerirá de acuerdo de la Junta General, en los términos del artículo 364 LSC. La disolución se hará constar en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo en los dos primeros casos, en los que el registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad. Si se trata de un supuesto de disolución judicial, deberá presentarse en el Registro el testimonio judicial de la sentencia.

Liquidación de la sociedad

La disolución determina la apertura del proceso de liquidación de la Sociedad, regulada en los artículos 371 a 400 de la Ley de Sociedades de Capital, durante el cual conservará su personalidad jurídica y deberá añadir la frase "en liquidación" a su denominación social. Además, las facultades de los Administradores son asumidas por los liquidadores, que son las personas encargadas de efectuar la liquidación de la Sociedad.

Salvo que los estatutos de la sociedad establezcan otra cosa o que se nombre liquidadores a otras personas en el acuerdo de disolución, ejercerán como liquidadores las mismas personas que hasta esa fecha tenían el carácter de Administradores de la Sociedad.

La Ley no establece plazo para llevar a cabo la liquidación de la Sociedad, aunque permite a los socios o a personas con intereses legítimos en la liquidación solicitar del Juez la separación de los liquidadores, una vez transcurridos tres años desde la apertura del periodo de liquidación sin que se hubiera presentado a la Junta General el balance final de liquidación. El Juez podrá entonces nombrar como liquidadores a las personas que tenga por conveniente.

La cuota de liquidación se pagará a los socios preferentemente en dinero, salvo acuerdo unánime de los socios.

Las operaciones de liquidación concluyen con la presentación por los liquidadores ante la Junta, para someterlo a su aprobación, del balance final de liquidación, un informe completo sobre las operaciones realizadas y un proyecto de división entre los socios del haber resultante, determinando, en función del activo neto de la sociedad, la parte que corresponde a cada socio, es decir, la cuota de liquidación; que puede ser proporcional o no a su cuota de participación, pues en las Sociedades Limitadas los estatutos pueden establecer que la cuota de liquidación de cada socio no sea proporcional a su participación en el capital social.

Si así lo establecen los estatutos, es posible abonar la cuota de liquidación a determinados socios mediante la restitución de los bienes que aportaron a la Sociedad, si éstos siguen formando parte del patrimonio de la misma. En este caso, si una vez vendidos el resto de los bienes y pagados los acreedores de la Sociedad, no quedase remanente para abonar a cada socio su cuota en dinero, el socio o socios, que percibirán su cuota en especie, deberán abonar en dinero al resto la diferencia. En todo caso, los liquidadores no podrán pagar su cuota a los socios si antes no han satisfecho sus créditos a los acreedores.

Una vez finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores deben otorgar ante Notario la escritura pública de extinción de la Sociedad (artículo 395 LSC), que incluirá el balance final de liquidación y una relación de los socios con el valor de la cuota de liquidación que corresponde a cada uno de ellos. Esta escritura deberá inscribirse en el Registro Mercantil, se cancelarán todos los asientos registrales relacionados a la sociedad y se deberá comunicar a la Administración Tributaria la baja definitiva de la misma en los censos.

Con la anterior normativa existía la posibilidad también, por haberlo reconocido así la jurisprudencia y la doctrina, de que el acuerdo de disolución y el de liquidación pudieran adoptarse simúltaneamente, si se cumplen todo los requisitos legales para su adopción. La disolución y liquidación simultánea se llevará a cabo en los supuestos en los que no haya que realizar operaciones de liquidación porque no existan deudas sociales y el patrimonio social lo constituya dinero en metálico, o aun existiendo bienes, los socios hayan acordado por unanimidad el pago de la cuota de liquidación con dichos bienes. Con la actual normativa, esta opción también es posible.

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