Por
Soc
iedad de
Responsabilidad Limitada debemos entender aquella sociedad capitalista,
especialmente pensada para la participación de pocos socios,
para pequeña y mediana empresa, empresas familiares o para
profesionales, y de carácter mercantil cuyo capital social
está dividido en participaciones iguales, acumulables e
indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos
negociables ni denominarse acciones; y que se integrará por
las aportaciones de todos los/as socios/as. Se denomina Sociedad de
Responsabilidad Limitada porque su característica principal
es la que la responsabilidad de los socios frente a terceros por deudas
de la Sociedad se limita al capital aportado para constituir la
Sociedad.
Legislación
aplicable
Se regula por el RDL 1/2010, de
2 Julio, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que
deroga la anterior Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, parte del Código de Comercio y la
Ley de las Sociedades Anónimas (RD Legislativo 1564/1989, de
22 de Diciembre).
Características
principales de su régimen jurídico
El número
mínimo de socios para constituir una Sociedad Limitada es de
1 (Sociedad Limitada Unipersonal), o de 2 socios, en caso de que no se
trate de una Sociedad Unipersonal.
El cambio de socio/a
único/a y la pérdida de la condición
de unipersonal debe hacerse constar en escritura e inscribirse en el
Registro Mercantil.
La Sociedad de Responsabilidad
Limitada se constituye mediante escritura pública, que
contendrá los Estatutos de la Sociedad, y que
deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la
inscripción adquirirá la Sociedad de
Responsabilidad Limitada su personalidad jurídica.
La escritura de
constitución determinará el modo concreto en que
inicialmente se organice la administración, si los estatutos
prevén diferentes alternativas.
La escritura de
constitución deberá presentarse a
inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de dos
meses a contar desde la fecha de su otorgamiento. Los fundadores y los
administradores responderán solidariamente de los
daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de
esta obligación de inscripción en el Registro.
Asimismo, si se constituye una
Sociedad Limitada Unipersonal y transcurren seis meses sin que se haya
inscrito en el Registro Mercantil, el/a socio/a único/a
responderá personal, ilimitada y solidariamente de las
deudas sociales contraídas durante el período de
unipersonalidad no inscrita ante el Registro Mercantil.
La actividad de la Sociedad,
salvo disposición contraria de los Estatutos de la Sociedad,
dará comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de
constitución. No obstante, los Estatutos no
podrán fijar una fecha de inicio anterior a la del
otorgamiento de la escritura.
En cuanto a la
duración, y salvo disposición contraria de los
Estatutos, la Sociedad tendrá duración indefinida.
El capital inicial
mínimo para constituir la Sociedad es de 3.000 Euros. El
capital está dividido en participaciones iguales,
acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a
títulos negociables ni denominarse acciones y se
integrará por las aportaciones de todos los/as socios/as.
Este capital debe ser íntegramente desembolsado.
Se pueden aportar bienes o
derechos valorables economicamente. De la realidad de las aportaciones
y de su valoración responden solidariamente, frente a la
Sociedad y los acreedores, los fundadores, socios y quien adquiera una
participación desembolsada mediante una
aportación no dineraria, salvo que la aportación
haya sido valorada por perito.
Cabe también la
posibilidad de que los estatutos establezcan la obligación a
cargo de uno o varios socios de realizar aportaciones distintas de las
aportaciones de capital, que reciben el nombre de prestaciones
accesorias.
En ningún caso
podrán ser objeto de aportación el trabajo o los
servicios.
Toda aportación se
considera realizada a título de propiedad, salvo que
expresamente se estipule de otro modo.
En cuanto a la
denominación, de conformidad con el artículo 6
del RDL 1/2010, de 2 Julio, del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, a continuación del nombre de la Sociedad debe
constar la expresión "Sociedad de Responsabilidad Limitada"
o "Sociedad Limitada"; o sus abreviaturas "S.R.L." o "S.L.". No puede
adoptarse una denominación idéntica a la de otra
Sociedad preexistente; por lo que el Registro Mercantil Central
tendrá que certificar que la denominación elegida
no coíncide con la de otra Sociedad ya existente.
Administración de la
Sociedad
La administración de
la Sociedad se podrá desempeñar por un
administrador único, por varios administradores que
actúen solidaria o mancomunadamente, o por un Consejo de
Administración compuesto por un mínimo de tres y
un máximo de doce consejeros.
Los estatutos
establecerán el régimen de
organización y funcionamiento del Consejo que
deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria
y constitución del órgano, así como el
modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.
Los estatutos podrán
establecer distintos modos de organizar la administración,
atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente
por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación
estatutaria. Todo acuerdo de modificación del modo de
organizar la administración de la sociedad, constituya o no
modificación de los estatutos, se consignará en
escritura pública y se inscribirá en el Registro
Mercantil.
La representación de
la Sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los
administradores.
Además de lo
señalado respecto a la administración hay que
destacar que la Ley atribuye la toma de ciertos acuerdos o decisiones a
los socios, reunidos en Junta General, que decidirán por la
mayoría legal o estatutariamente establecida sobre los
asuntos propios de la competencia de la Junta.
La Ley señala
además que todos los socios, incluso los disidentes y los
que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a
los acuerdos de la Junta General.
Derechos y Obligaciones de los socios
Por lo que se refiere a los
derechos y obligaciones de los socios merecen especial
mención el régimen de transmisión de
participaciones y el de separación y exclusión de
los socios.
La transmisión
voluntaria de participaciones entre socios, entre cónyuges,
ascendientes o descendientes o sociedades del mismo grupo es libre,
salvo que los Estatutos establezcan lo contrario.
Si la transmisión
está dirigida a un tercero requiere consentimiento previo de
la Sociedad y se adaptará a las reglas y limitaciones que
establezcan los estatutos y, en su defecto, a las establecidas en el
artículo 107 del RDL 1/2010, de 2 Julio, del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital.
Se consideran nulas las
cláusulas estatutarias que hagan prácticamente
libre la transmisión voluntaria por actos "inter vivos".
Sólo serán válidas las
cláusulas que prohíban la transmisión
voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si
los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad
en cualquier momento. La incorporación de estas
cláusulas a los estatutos sociales exigirá el
consentimiento de todos los socios.
La adquisición de
alguna participación social por sucesión
hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de
socio.
No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor
de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad,
un derecho de adquisición de las participaciones del socio
fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el
día del fallecimiento del socio, cuyo precio se
pagará al contado. La valoración se
regirá por lo dispuesto en esta Ley para los casos de
separación de socios y el derecho de adquisición
habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres
meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la
adquisición hereditaria.
Por otro lado, la Ley
también reconoce el derecho de los socios a separarse de la
sociedad en el caso de que no hayan votado a favor de determinados
acuerdos tales como el cambio del objeto social, el traslado del
domicilio social al extranjero, la modificación del
régimen de transmisión de las participaciones
sociales, la prórroga o reactivación de la
Sociedad o la transformación de la sociedad en otro tipo de
sociedad, entre otros. Los estatutos podrán establecer
además causas de separación distintas a las
previstas en la Ley.
Asimismo, la Sociedad de
Responsabilidad Limitada podrá excluir al socio que incumpla
la obligación de realizar prestaciones accesorias,
así como al socio administrador que infrinja la
prohibición de competencia o hubiera sido condenado por
sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y
perjuicios causados por actos contrarios a esta Ley o a los estatutos o
realizados sin la debida diligencia. Los estatutos, con el
consentimiento de todos los socios, podrán incorporar otras
causas de exclusión de los socios.
Además de los
anteriores, los socios también tendrán derecho a
participar en el reparto de beneficios y del patrimonio resultante de
la liquidación de la Sociedad, a ejercitar el derecho de
tanteo en la adquisición de las participaciones de socios
salientes y a participar en las decisiones sociales y a ser elegidos
como administradores.
En cuanto al reparto de
beneficios, y salvo disposición contraria de los estatutos,
la distribución de dividendos a los socios se
realizará en proporción a su
participación en el capital social. Antes de proceder al
reparto de beneficios es necesario aplicar a la reserva legal el
equivalente al 10% del beneficio, al menos hasta que dicha reserva
alcance el 20% del capital social. Solo se pueden repartir dividendos
con cargo a beneficios si el valor del patrimonio neto contable no es,
a consecuencia del reparto, inferior al capital social.
Responsabilidad
En cuanto a la responsabilidad,
en la sociedad de responsabilidad limitada los socios no
responderán personalmente y con sus propios bienes de las
deudas sociales, ya que la responsabilidad de los socios se
circunscribe exclusivamente al capital aportado por cada uno; es decir,
a los bienes de la Sociedad.
Disolución y
Liquidación
En cuanto a la
disolución, las Sociedades Limitadas se disuelven por las
causas siguientes:
a) Por el transcurso del
término de duración fijado en los estatutos, a no
ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e
inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
b) Por el transcurso de un
año desde la adopción del acuerdo de
reducción del capital social por debajo del
mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley,
si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la
transformación o la disolución de la sociedad, o
el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al
mínimo legal.
c) Por la conclusión
de la empresa que constituya su objeto.
d) Por la imposibilidad
manifiesta de conseguir el fin social.
e) Por la
paralización de los órganos sociales de modo que
resulte imposible su funcionamiento.
f) Por pérdidas que
dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad
del capital social, a no ser que éste se aumente o se
reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente
solicitar la declaración de concurso.
g) Por reducción del
capital social por debajo del mínimo legal, que no sea
consecuencia del cumplimiento de una ley.
h) Porque el valor nominal de
las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto
excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se
restableciera la proporción en el plazo de dos
años.
i) Por la falta de ejercicio de
la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante
tres años consecutivos.
j) Por mero
acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos
para la modificación de los estatutos.
k) Por cualquier otra causa
establecida en los estatutos.
Asimismo, la
declaración de concurso de la Sociedad no
constituirá, por sí sola, causa de
disolución, pero si en el procedimiento se produjera la
apertura de la fase de liquidación la Sociedad
quedará automáticamente disuelta.
La disolución de la
sociedad debe hacerse constar en escritura pública que se
presentará para su inscripción en el Registro
Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial
del Registro Mercantil, salvo en los dos primeros casos, en los que el
registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado,
hará constar la disolución de pleno derecho en la
hoja abierta a la sociedad. Si se trata de un supuesto de
disolución judicial, deberá presentarse en el
Registro el testimonio judicial de la sentencia.
La disolución de la
Sociedad determina la apertura del proceso de liquidación de
la misma, durante el cual conservará su personalidad
jurídica y deberá añadir la frase "en
liquidación" a su denominación social.
Con la apertura del proceso de
liquidación las facultades de los Administradores son
asumidas por los liquidadores, que son las personas encargadas de
efectuar la liquidación de la Sociedad.
Salvo que los estatutos de la
sociedad establezcan otra cosa o que se nombre liquidadores a otras
personas en el acuerdo de disolución, ejercerán
como liquidadores las mismas personas que hasta esa fecha
tenían el carácter de Administradores de la
Sociedad.
La Ley no establece plazo
concreto para llevar a cabo la liquidación de la Sociedad,
aunque permite a los socios o a personas con intereses
legítimos en la liquidación solicitar del Juez la
separación de los liquidadores, una vez transcurridos tres
años desde la apertura del periodo de liquidación
sin que se hubiera presentado a la Junta General el balance final de
liquidación. El Juez podrá entonces nombrar como
liquidadores a las personas que tenga por conveniente.
Las operaciones de
liquidación concluyen con la presentación por los
liquidadores ante la Junta, para someterlo a su aprobación,
del balance final de liquidación, un informe completo sobre
las operaciones realizadas y un proyecto de división entre
los socios del haber resultante, determinando, en función
del activo neto de la sociedad, la parte que corresponde a cada socio,
es decir, la cuota de liquidación; que puede ser
proporcional o no a su cuota de participación, pues en las
Sociedades Limitadas los estatutos pueden establecer que la cuota de
liquidación de cada socio no sea proporcional a su
participación en el capital social.
La cuota de
liquidación se pagará a los socios
preferentemente en dinero, salvo acuerdo unánime de los
socios.
Si así lo establecen
los estatutos, es posible abonar la cuota de liquidación a
determinados socios mediante la restitución de los bienes
que aportaron a la Sociedad, si éstos siguen formando parte
del patrimonio de la misma. En este caso, si una vez vendidos el resto
de los bienes y pagados los acreedores de la Sociedad, no quedase
remanente para abonar a cada socio su cuota en dinero, el socio o
socios que percibirán su cuota en especie deberán
abonar en dinero al resto la diferencia.
En todo caso, los liquidadores
no podrán pagar su cuota a los socios si antes no han
satisfecho sus créditos a los acreedores.
Una vez finalizadas las
operaciones de liquidación, los liquidadores deben otorgar
ante Notario la escritura pública de extinción de
la Sociedad, que incluirá el balance final de
liquidación y una relación de los socios con el
valor de la cuota de liquidación que corresponde a cada uno
de ellos.
La escritura de
extinción de la Sociedad deberá inscribirse en el
Registro Mercantil y así llevar a cabo la
cancelación de todos los asientos registrales relativos a la
Sociedad. Asimismo, habrá que comunicar a la
Administración Tributaria la baja definitiva de la Sociedad
en los censos.
Con la anterior normativa
existía la posibilidad también, por haberlo
reconocido así la jurisprudencia y la doctrina, de que el
acuerdo de disolución y el de liquidación
pudieran adoptarse simúltaneamente, si se cumplen todo los
requisitos legales para su adopción. La dislución
y liquidación simultánea se llevará a
cabo en los supuestos en los que no haya que realizar operaciones de
liquidación porque no existan deudas sociales y el
patrimonio social lo constituya dinero en metálico, o aun
existiendo bienes, los socios hayan acordado por unanimidad el pago de
la cuota de liquidación con dichos bienes. Habrá
que esperar a los pronunciamientos de los tribunales para saber si esta
posibilidad se mantiene, aunque, ante la ausencia de mención
en la Ley, la lógica indica que sí puede
mantenerse.
Departamento Jurídico de
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