Artículo 360. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de capital

Artículo 360. Disolución de pleno derecho.



    1. Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:

    a) Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
    b) Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.
Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.

    2. El registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.

Ver redacción artículo 260 SA antiguo RD Legislativo 1564/1989.
   Ver redacción artículo 107 SL antigua Ley 2/1995 S.L.
   Ver redacción artículo 108 SL antigua Ley 2/1995 S.L.


Comentarios



Concepto y causas de disolución de la sociedad
Régimen Jurídico de la disolución de sociedades
Disolución de pleno derecho

Legislación



Indice del Real Decreto Legislativo. 1/2010 de Sociedades de Capital

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