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Boletín nº19 14/05/2019

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Tributación de préstamo realizado a su pareja para poder cancelar crédito hipotecario.

La pareja del consultante le va a prestar dinero para poder cancelar la hipoteca de la casa. Tributación del préstamo...

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Boletín nº19 14/05/2019

Tributación de préstamo realizado a su pareja para poder cancelar crédito hipotecario.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0246-19. Fecha de Salida: - 07/02/2019

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La pareja del consultante le va a prestar dinero para poder cancelar la hipoteca de la casa.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Tributación del préstamo.

CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

(…)

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

(…)

5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Por otra parte, el artículo 8 del mismo texto legal recoge en su apartado d) que:

“Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

(…)

d.) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.”

No obstante lo anterior, el artículo 45 del TRLITPAJD establece que:

“I. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

(…)

B. Estarán exentas:

(…)

15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.”

De los preceptos expuestos se deriva que los préstamos constituidos por quien no tenga la consideración de empresario o profesional en el ejercicio de su actividad y, en cualquier caso, cuando no constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, como parece ser en el presente caso, estarán sujetos al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.B) del TRLITPAJD, pero exento de dicha modalidad en virtud de la exención establecida en el artículo 45.I.B.15 del mismo texto legal.

No obstante lo anterior, esta exención no exime de la presentación de la declaración del impuesto, ya que el artículo 51.1 del citado texto refundido establece dicha obligación en general para todos los hechos imponibles, con independencia de que estén o no exentos del impuesto. Este precepto tiene su desarrollo reglamentario en el artículo 98 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo apartado 2 recoge diversas excepciones a la obligación de presentación de la declaración, sin que ninguna de ellas sea aplicable al supuesto planteado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Tipo de IVA aplicable (general o reducido) y deducción en IRPF por cerramiento de terraza (desmontable) de vivienda habitual.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0441-19. Fecha de Salida: - 28/02/2019

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La consultante va a cerrar parte de la terraza de su vivienda habitual con una estructura desmontable cuyo material consistirá en PVC/aluminio, cristal y techo de panel sandwich. Por otra parte, también pedirá presupuesto para incorporar un tejado en la otra parte de la terraza cuyo material, también desmontable, es de panel sandwich.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

  1. Tipo impositivo de IVA, general o reducido, que grava cada una de las actuaciones planteadas.
  2. Deducibilidad en el IRPF de las inversiones o gastos realizados en concepto de deducción por inversión en vivienda habitual.

CONTESTACION-COMPLETA:

A. Impuesto sobre el Valor Añadido.

Primero.- La consultante va a cerrar parte de la terraza de su vivienda habitual con una estructura desmontable cuyo material consistirá en PVC/aluminio, cristal y techo de panel sandwich. Por otra parte, también pedirá presupuesto para incorporar un tejado en la otra parte de la terraza cuyo material, también desmontable, es de panel sandwich.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se consulta sobre el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra citadas.

Segundo.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la citada Ley, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

(…).”.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo impositivo reducido procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios.

Según criterio de este Centro Directivo, se consideran ejecuciones de obra para la construcción de viviendas aquellas que tengan por objeto ampliar la superficie útil del inmueble preexistente.

En consecuencia con lo anterior, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta, relativas al cerramiento de parte de una terraza existente en la vivienda habitual de la consultante, siempre que dicho cerramiento suponga el aumento de la superficie útil de dicha vivienda.

No concurriendo lo anterior, dichas ejecuciones de obra tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo que puedan ser consideradas obras de renovación y reparación de las descritas en el punto siguiente.

Tercero.- Cuando un proyecto de obras no pueda calificarse como de construcción o rehabilitación de edificaciones acuerdo con los criterios señalados en los apartados anteriores de la presente contestación, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 91, apartado uno.2, número 10º que establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a:

“10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.”.

Esta Dirección General estima que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/1992, deben considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales. Además el coste de dichos materiales no debe exceder del 40 por ciento de la base imponible de la operación. Si supera dicho importe no se aplicará el tipo reducido del Impuesto.

Este límite cuantitativo trae causa de lo dispuesto por la categoría 10 bis del Anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, donde se dispone la posible aplicación por los Estados miembros de tipos reducidos a la “renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que supongan una parte importante del valor del servicio suministrado.”.

Asimismo, dicho límite debe ponerse en relación con el artículo 8.dos.1º de la Ley 37/1992, donde se califica como entregas de bienes a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de dicha Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por ciento de la base imponible.

Si se supera dicho límite, la ejecución de obra de renovación o reparación tributará, toda ella, al tipo impositivo general del Impuesto del 21 por ciento. A estos efectos, no resultaría ajustado a Derecho diferenciar, dentro de una misma ejecución de obra la parte correspondiente al servicio que lleve consigo con el objetivo de forzar la tributación de esa parte al tipo reducido del Impuesto.

Cuarto.- En consecuencia:

1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta, relativas al cerramiento de parte de la terraza existente en la vivienda habitual de la consultante, siempre que dicho cerramiento suponga el aumento de la superficie útil de dicha vivienda.

No concurriendo lo anterior, dichas ejecuciones de obra tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo que puedan ser consideradas obras de renovación y reparación de las descritas en el número siguiente.

2º.- Se considerarán incluidas dentro del concepto de renovación y reparación a que se refiere el artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/1992 las ejecuciones de obras señaladas, en las zonas comunes de la finca aludida, siempre que se realicen en las condiciones indicadas por el citado precepto, y tengan por destinatario a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente de viviendas. En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido del 10 por ciento, las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las comunidades de propietarios de los edificios de viviendas y el contratista, que tienen por objeto la reparación de garajes complementarios de dichos edificios de viviendas, y siempre que las citadas ejecuciones de obra se realicen en terrenos comunes de las comunidades citadas.

En este sentido, como hemos señalado anteriormente, la persona que realice las obras no deberá aportar materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no deberá exceder del 40 por ciento de la base imponible de la operación para la procedencia de la aplicación del tipo reducido del impuesto.

A tal efecto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), que dispone que las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.

En cuanto al coste de los materiales aportados para una ejecución de obras de renovación o reparación, debemos señalar que los materiales que deben computarse a estos efectos serán todos los necesarios para llevar cabo dichas obras, incluidas las actuaciones subcontratadas a terceros.

Por tanto, en el supuesto objeto de consulta, el coste de los materiales es su precio de adquisición a terceros y, en el caso particular de que dichos materiales no sean objeto de comercialización y estos sean obtenidos por la propia entidad consultante como resultado de parte de su proceso productivo, será su coste de producción.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, si las obras consultadas tuvieran, según lo señalado en los apartados anteriores, la consideración de obras de reparación y renovación, y la aportación de materiales no superara el límite del 40 por ciento referido, el tipo aplicable a las mismas sería el reducido del 10 por ciento.

En caso contrario, será de aplicación a las obras objeto de consulta el tipo impositivo general del 21 por ciento.

B. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), introduce un cambio legislativo consistente en la supresión del apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual regula la deducción por inversión en vivienda habitual, suprimiendo, en consecuencia, esta deducción.

No obstante, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece, entre otros, lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

(…)

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

(…)”

En el presente caso, estaríamos hablando, si así fuere, de ampliación de vivienda habitual. Al comenzar las obras con posterioridad al año 2012 no será objeto de aplicación el señalado régimen transitorio, no pudiendo practicar, en cualquier caso, la deducción por inversión en vivienda habitual.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Posibilidad de deducir gastos (obras, electrodomésticos, enseres, etc.) en vivienda que no está siendo alquilada.

Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 10/05/2019

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Son muchas las novedades que se han producido en los "últimos tiempos" en relación con el arrendamiento de inmuebles: nueva regulación y obligaciones respecto de los arrendamientos con fines turísticos, reducción del rendimiento neto derivado del capital inmobiliario, etc.; en este sentido, resulta interesante conocer cual es la postura de la Administración tributaria (concretamente de la Dirección General de Tributos -DGT-) respecto de la posibilidad de deducir los gastos de reforma e inversiones en otros enseres (muebles, electrodomésticos, etc.) si tenemos planificado alquilar una vivienda y no nos dedicaremos a ello como actividad económica.

En una reciente consulta vinculante de la DGT, concretamente la V0440-19 de 28 de febrero de 2019, este organismo es consultado al respecto de esta cuestión, y concluye:

Solo serán deducibles a partir del momento en que la vivienda se encuentre arrendada; si en un ejercicio no se obtienen rendimientos del capital inmobiliario derivados de la vivienda, los gastos de reparación y conservación podrán ser deducidos en los cuatro años siguientes, respetando cada año el límite legalmente establecido.

Recuerde que...

La deducibilidad de los gastos está condicionada a la obtención de ingresos.

Para la DGT, que sobre una vivienda existan expectativas de alquiler, no implica que no sea necesaria la existencia de una correlación entre esos gastos de conservación y reparación y los ingresos derivados de su posterior arrendamiento o, en su caso, de la posterior constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute.

A este respecto conviene "refrescar" a nuestros lectores que:

  • La situación de expectativa de alquiler de la vivienda deberá ser acreditada por los propietarios.
  • Chequeo
  • Los gastos de por adquisición de electrodomésticos y otros enseres serán deducibles vía amortización, con un coeficiente máximo anual del 10% o un período máximo de 20 años.
  • Si los gastos realizados por obras u otros tuvieran la consideración de "mejora", su coste será considerado mayor valor de adquisición del inmueble, debiendo deducirse (en su caso) vía amortización aplicando un coeficiente máximo del 3 por ciento anual de su coste.

Para ello se "apoya" en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, cuando dice:

(...) tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

  • a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.
    A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:
    • Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
    • Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
    No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
    El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.
    El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.
    (…).
  • h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.” (…).

Medidas de control laboral y derechos de los trabajadores

Antonio Millán - Abogado, Departamento Laboral de Supercontable.com - 13/05/2019

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En diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se abordan cuestiones relativas a los tratamientos de datos en el ámbito laboral, puestos en relación con el respeto a los derechos, muchos con relevancia constitucional, de los afectados.

En este Comentario vamos a analizar la regulación de cuestiones tales como el uso de dispositivos de videovigilancia, el uso de dispositivos digitales o la utilización de sistemas de geolocalización. Finalmente, haremos una breve mención al derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral, que también ha sido reconocido legalmente.

Uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.

Especial importancia tiene el tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que se regula por lo dispuesto en el Artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018.

Sepa que...

El citado precepto garantiza el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.

Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.

Los empleadores deben de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo (cartel) al que se refiere el apartado 4 del Artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018, y que se ve como imagen en este Comentario.

Está prohíbida la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.

La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores.

La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018, es decir, los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.

Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.

En el Artículo 87 de la Ley Orgánica 3/2018 se reconoce el derecho a la protección de su intimidad a los trabajadores y los empleados públicos en relación con el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador.

En consecuencia, el empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores, pero a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.

Además, los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores.

Recuerde que...

Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización de los dispositivos digitales establecidos por el empleador.

El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados.

Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral.

El Artículo 90 de la Ley Orgánica 3/2018 se refiere a otra medida de control laboral muy extendida en los últimos años, la utilización de sistemas de geolocalización.

La ley señala que los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.

Con carácter previo, los empleadores deben informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión.

Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral.

Se trata de un derecho de nuevo cuño que va tomando carta de naturaleza.

El Artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018 reconoce legalmente a los trabajadores y los empleados públicos el derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.

Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.

Finalmente, el Artículo 91 de la Ley Orgánica 3/2018, como cláusula de cierre, precisa que los convenios colectivos podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral.

La AEAT puede denegar la solicitud de aplazamiento / fraccionamiento a una sociedad en liquidación "sin más explicación".

Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 07/05/2019

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Puede resultar sorprendente el título del presente artículo pero así se ha posicionado, con fecha 24 de Abril de 2019, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC).

En concreto este Tribunal resuelve ante un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Córdoba), de 27 de abril de 2017, que fue interpuesta por un contribuyente al que le había sido desestimado el recurso de reposición presentado contra un acuerdo denegatorio de la solicitud de aplazamiento que había realizado.

Así, la Resolución 00341/2018 de 24 de Abril de 2019, al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio presentado, busca determinar si las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento formuladas por sociedades disueltas y en liquidación pueden ser denegadas sin necesidad de realizar análisis o estudio específico de las dificultades económicas alegadas, TEACal poderse calificar éstas en todo caso como estructurales, por ser este carácter consustancial a la situación de disolución y liquidación.

El TEAC tras realizar una cronología de las distintas fases del procedimiento hasta llegar "a sus manos", justifica su decisión principalmente en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital RDLeg 1/2010, cuando entiende (en consonancia con la Directora recurrente) que la única actividad de una sociedad en disolución y liquidación es la tendente a la liquidación de sus activos y, por lo tanto, una sociedad en ese estado dejará de tener una actividad mercantil habitual generadora de recursos; una sociedad en liquidación no se dedicará a una intervención continuada en el tráfico mercantil.

Recuerde que...

La declaración de concurso de las sociedades de capital no constituye, por sí sola, causa de disolución, siendo la apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores la que produce la disolución de pleno derecho de la sociedad (Art. 361 TRLSC).

Es más, "asimila" la apertura de la fase liquidatoria del concurso y consiguiente disolución de la sociedad, predicable de las sociedades declaradas en concurso, y la disolución y apertura del período de liquidación, predicable de entidades no declaradas en concurso de acreedores; para el TEAC en ambos casos está ausente la viabilidad futura de la empresa y en ambos casos la sociedad carece de una actividad mercantil habitual generadora de recursos siendo su única actividad la tendente a la liquidación de sus activos.

Hemos de recordar que el aplazamiento o fraccionamiento de pago, reglamentado en el artículo 65 de la Ley 58/2003 General Tributaria, se articula como medida excepcional encaminada a facilitar (que no a diferir) el pago de las deudas tributarias, está reservado para los supuestos en que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente al pago de la deuda en los plazos reglamentariamente establecidos, sin que esté concebido para paliar una situación económica negativa de carácter permanente.

De ahí "engancha" con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 21 de octubre de 2015 (Rec. casación 3037/2014), 26 de octubre de 2015 (Rec. casación 877/2014) y 17 de febrero de 2016 (Rec. casación 858/2014), para concluir que la liquidación del concurso constituiría una situación estructural y no meramente transitoria de insolvencia del deudor, Resoluciones decir, que la situación liquidatoria del concurso pondría fin a la transitoriedad de la insolvencia del deudor convirtiéndola en permanente o estructural.

De esta forma el CRITERIO DEL TEAC establece que:

Las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento formuladas por sociedades disueltas y en liquidación pueden ser denegadas sin necesidad de realizar análisis o estudio específico de las dificultades económicas alegadas, al poderse calificar éstas en todo caso como estructurales, por ser este carácter consustancial a la situación de disolución y liquidación.

¿Tengo que tributar si le perdono un préstamo a mi sociedad?¿Cómo se contabiliza?

Mateo Amando López, Departamento Contable-Fiscal de SuperContable.com - 13/05/2019

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De acuerdo con el artículo 1.187 del Código Civil la condonación está sometida a los preceptos que rigen las donaciones, tanto si se hace expresa como tácitamente. En consecuencia, el tratamiento contable de la condonación será el previsto en la Norma de Registro y Valoración 18ª del Plan General Contable, respecto a las subvenciones, donaciones y legados recibidos, que a su vez establece un criterio general y otro especial para las donaciones otorgadas por los socios o propietarios:

2. Subvenciones, donaciones y legados otorgados por socios o propietarios.

Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables recibidos de socios o propietarios, no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de subvención, donación o legado de que se trate.

Por tanto, la solución que se recoge para estas operaciones guarda sintonía con las ampliaciones de capital por compensación de créditos: la sociedad experimenta un aumento de sus fondos propios y el socio que condona la deuda registra un mayor valor de su participación.

Sin embargo, la norma contable rechaza la posibilidad de que entre socio y sociedad pueda existir como causa del negocio la mera liberalidad, por lo que para aplicar este criterio especial debe existir igual proporción entre el porcentaje de condonación del préstamo y la participación del socio en el capital de la sociedad. Así, si el préstamo es condonado en su totalidad (100% de la deuda pendiente) sólo sería de aplicación en sociedades con un único socio (100% de participación).

Existiendo otros socios de la sociedad, es de suponer que el socio que condona la deuda lo haga en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva. En tal supuesto, el exceso sobre la participación del socio se contabilizará conforme a los criterios generales, es decir, como un ingreso del ejercicio para la entidad.

De acuerdo con lo anterior, la condonación de un préstamo concedido por el socio a la sociedad tiene las siguientes consecuencias:

Para la sociedad:

  • La parte del préstamo condonado que corresponda al porcentaje de participación del socio en la entidad se considerará mayores fondos propios, como si una aportación del socio se tratase.

  • La parte restante se considerará un ingreso del ejercicio, el cual formará parte de la base imponible del período impositivo en que se lleve a cabo la condonación.

Para el socio:

  • La parte del préstamo condonado que corresponda al porcentaje de participación del socio en la entidad se considerará un mayor valor de adquisición de la participación que tiene en la sociedad a efectos de una futura venta o liquidación.

  • La parte restante se considerará una liberalidad no deducible en su declaración de la renta.

Por último un consejo: si al conceder el préstamo ya se tenía la intención de que no se devolviese es recomendable no formalizar un préstamo previo y tratarlo directamente como una ampliación de capital o una aportación de los socios con el fin de evitar el devengo de intereses y las obligaciones fiscales en cuanto a retención e información de las operaciones vinculadas.

EJEMPLO

La empresa SuperContable SL, participada por cuatro socios al 25%, tiene registrado en su balance un préstamo por importe de 20.000 euros concedido por uno de los socios. Al final del ejercicio, ante las dificultades de tesorería, el socio decide condonar la deuda.

SOLUCIÓN

El asiento a realizar al cierre del ejercio sería el siguiente:

Registro Contable - Libro Diario Debe Haber
(163/513/551) Deuda condonada 20.000
a (118) Aportaciones de socios o propietarios 5.000
a (778) Ingresos Excepcionales 15.000

cuenta 118 = 20.000 x 25%
cuenta 778 = 20.000 x 75%

¿Debe motivar la Administración Tributaria la comprobación de valores?

Antonio Millán - Abogado, Departamento Jurídico de Supercontable.com - 13/05/2019

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Efectivamente, la respuesta a la clásica pregunta de si debe motivar la Administración Tributaria la comprobación de valores es afirmativa. El acto de comprobación de valores debe estar suficientemente motivado, pues así lo exige el apartado 3º del artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En el expediente administrativo y en la propia notificación al contribuyente deben constar los motivos y circunstancias por los cuales la Administración ha elevado la base imponible del bien en cuestión declarada por el sujeto pasivo.

Sepa que...

La falta de motivación del acto de comprobación de valores es la causa principal de interposición de recursos y reclamaciones administrativas.

Conforme al artículo 160 del RD 1065/2007, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos:

  1. En la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.
  2. En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.
  3. En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

Además, según ha venido determinando la jurisprudencia de los Tribunales, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de tal manera que al contribuyente al que se notifica el que la Administración considere valor real, pueda conocerlo o rechazarlo y sólo, en este sentido, proponer la tasación pericial contradictoria, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-2003, dictada en el Recurso Nº 4213/98.

Se aprecia insuficiente motivación cuando se alega por la Administración que la valoración se fundamenta en estudios realizados por la propia Administración, pero no constan en el expediente, ni siquiera los datos esenciales de los mismos respecto del bien litigioso, tal y como ha precisado la Sentencia del TSJ de Valladolid de 19-04-2005, dictada en el Recurso Nº 1653/00.

Finalmente, en el expediente administrativo y en la propia notificación al contribuyente deben constar los motivos y circunstancias por los cuales la Administración ha elevado la base imponible declarada por el sujeto pasivo, tal y como señala la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25-02-2005, dictada en el Recurso Nº 152/01.

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