La Liquidación de una Sociedad Mercantil.

Ya hemos analizado la disolución de una Sociedad Mercantil. Pero la disolución no es el único proceso por el que tiene que pasar una Sociedad antes de extinguirse y desaparecer definitivamente del tráfico jurídico. El proceso siguiente, tras la disolución, es el de liquidación. El proceso de liquidación de las sociedades mercantiles viene regulado en los artículos 371 a 400 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades del Capital -TRLSC-.

Se trata de normas de carácter imperativo, es decir, que ni a través de los estatutos ni por medio de la voluntad social se podrá establecer ninguna determinación que sea contraria a la Ley o que suponga la exclusión de su aplicación.

Recuerde que:

Disolución y liquidación, cuando la sociedad no tiene deudas que pagar ni créditos que cobrar, pueden ser simultáneas.

Por liquidación de una sociedad podemos entender el conjunto de operaciones realizadas por la sociedad con objeto de convertir en dinero líquido todos sus activos (inmovilizados, existencias, créditos, etc.) y así poder atender el pago de las deudas contraídas con sus acreedores -pasivos- (préstamos, trabajadores, proveedores comerciales, etc.); a partir de aquí, se repartirá entre los socios (en proporción de las aportaciones realizadas por cada uno de ellos) el patrimonio sobrante, si es que existiera. Este proceso se iniciará una vez se haya producido la disolución de la sociedad. Ahora bien, no sólo cuando la sociedad se disuelva se va a producir la liquidación, sino que ésta también tendrá lugar cuando se declare la nulidad de la sociedad, según dispone el artículo 57 de la Ley de Sociedades de Capital.

Situación de la sociedad durante la liquidación

La sociedad disuelta, cuyo proceso de liquidación haya comenzado, conservará su personalidad jurídica mientras éste se realiza, al objeto de poder llevar a cabo las operaciones liquidatorias. Igualmente conservará su aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas, ser titular de derechos y obligaciones, etcétera. Sin embargo, durante todo el proceso, y a efectos de una mayor seguridad del tráfico, deberá añadir a su denominación social la mención "en liquidación".

Se mantendrá asimismo, durante la liquidación, la distinción entre el patrimonio social y el patrimonio personal de cada socio; es decir, que la sociedad seguirá siendo titular de su patrimonio social, sin que los socios, por el hecho de producirse la disolución, se conviertan en titulares de los bienes que integran el activo social.

En lo que se refiere a los órganos sociales durante la liquidación de la sociedad, sí se van a producir algunas modificaciones, destacando como la más importantes el cese en sus cargos de los administradores, extinguiéndose su poder de representación, y la entrada en funcionamiento de los liquidadores, que deben velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios.

En lo que se refiere a los ÓRGANOS SOCIALES durante la liquidación de la sociedad, sí se van a producir algunas modificaciones, destacando como la más importantes el cese en sus cargos de los administradores, extinguiéndose su poder de representación, y la entrada en funcionamiento de los liquidadores, que deben velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios.

Recuerde que:

Cuando la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de liquidadores.

Respecto al NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES, el artículo 376 señala que, salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.

Señalar a este respecto que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 3 de julio de 2017, aclara que lo establecido en el artículo 376.1 del TRLSC según el cual los administradores pasan a ser liquidadores a falta de otra previsión estatutaria, no operará cuando el administrador único o los administradores estén caducados.

Como es lógico, a los liquidadores les será de aplicación las mismas normas sobre obligaciones y responsabilidades establecidas para los administradores que no se opongan a las que hemos expuesto.

Por el contrario, la Junta General continuará siendo el órgano supremo de expresión de la voluntad de la sociedad. Conservará su funcionamiento y competencias, con las únicas alteraciones que la realización de las funciones propias de la liquidación puedan suponer.

Por último señalar que, durante la liquidación los socios conservarán la titularidad de sus participaciones en la sociedad, e igualmente conservarán los derechos económicos y políticos que esas participaciones representen.

Las operaciones de liquidación

El conjunto de operaciones que se van a llevar a cabo durante el proceso de liquidación de una sociedad va a depender de muchos factores, como son por ejemplo el número de acreedores, el número de operaciones pendientes, etc. Así, podremos encontrarnos con procesos de liquidación complejos y casi interminables en el tiempo, frente a otros en los que en un mismo acuerdo se determina la disolución y liquidación de la sociedad (por ejemplo, en los casos en que una vez cubiertas las deudas sociales no haya activo neto para repartir entre los socios).

En la Ley de Sociedades de Capital, los artíuclos 378 a 390 se refieren a las operaciones de liquidación, si bien en estos preceptos se mezclan por un lado, las operaciones de liquidación y por otro, las funciones que deben realizar los liquidadores, sin que se pueda realizar una clara distinción entre unas y otras. Son por lo tanto, las operaciones que se deben realizar durante el proceso liquidatorio, según la Ley, las siguientes:

  1. Velar por la integridad del patrimonio social y llevar la contabilidad de la sociedad, así como llevar y custodiar los libros, la documentación y correspondencia de ésta.
  2. Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
  3. Percibir los créditos y pagar las deudas sociales. En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, los liquidadores deberán percibir los desembolsos pendientes que estuviesen acordados al tiempo de iniciarse la  liquidación. También podrán exigir otros desembolsos pendientes hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.
  4. Enajenar los bienes sociales.
  5. Comparecer en juicio y concertar transacciones y arbitrajes, cuando así convenga al interés social.
  6. Deber de información a los socios y a los acreedores del estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces.
  7. Satisfacer a los socios la cuota resultante de la liquidación.

En función de todas estas operaciones, podemos catalogar como proceso de la liquidación de una sociedad en sentido estricto, el siguiente:

Proceso-Liquidación

Formación de inventario y balance inicial

El artículo 383 del TRLSC establece la obligación de los liquidadores de, en el plazo de tres meses contados desde la apertura del proceso de liquidación, elaborar un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto ésta.

Además, los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces.

Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación.

El estado de cuentas presentado por los liquidadores deberá ser inscrito en el Registro Mercantil (artículo 365.2 del Reglamento del Registro Mercantil), si bien no se exige su publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

Balance final de liquidación

El artículo 390 del TRLSC establece que una vez concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta General un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante. Se pretende por lo tanto que exista un reflejo contable de la situación patrimonial de la sociedad después de realizadas las operaciones de liquidación, es decir, una vez realizado el activo y reducidas a líquidas las deudas sociales de la sociedad que no se hayan podido abonar con anterioridad.

Recuerde que:

El Balance de liquidación final no puede contener créditos ni débitos.

El balance final será sometido para su aprobación a la Junta General. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.

El acuerdo aprobatorio de la Junta podrá ser impugnado, únicamente, por los socios que no hubieren votado a favor del acuerdo. En este sentido, si el acuerdo hubiera sido adoptado por unanimidad de todos los socios, no podría ser impugnado, en cuyo caso se procedería de manera inmediata a la división del patrimonio social.

Se debe resaltar que lo que se impugna no es el balance final, sino el acuerdo por el que se aprueban los documentos de los que se desprende la cuota que corresponde a cada socio.

La cuota de liquidación y el reparto del patrimonio social

La cuota de liquidación se puede definir como la valoración de la participación que en el activo neto resultante de la liquidación de la sociedad corresponde a cada uno de los socios.

La determinación de esta cuota de liquidación representa la última fase del proceso de liquidación, pues supone la división del patrimonio social y el reparto de la cuota, extinguiéndose, por lo tanto, las relaciones de la sociedad con los socios.

Para acceder a esta fase del procedimiento de liquidación, deben haberse cumplido una serie de requisitos, en concreto dos:

  • por un lado, debe haber transcurrido el plazo para impugnar el acuerdo sin que ningún socio haya ejercitado la acción, o bien habiéndola ejercitado que haya recaído sentencia firme que la desestime y
  • por otra parte, debe haberse satisfecho a los acreedores el importe de sus créditos o haber procedido a su consignación (la consignación debe realizarse en una entidad de crédito correspondiente al domicilio social).

La fijación de la cuota de liquidación corresponde a los liquidadores, y ningún socio puede ser privado, vía estatutaria, de este derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación. Sí podrán, sin embargo, los estatutos regular la configuración de la cuota respecto de su cuantía y respecto de su forma de pago.

En lo que se refiere a su cuantía, el artículo 392 del TRLSC dispone que, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social.

En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones.

Se establece, por lo tanto, como principio básico, el de la proporcionalidad en el reparto.

Una vez determinada la cuota de liquidación correspondiente a cada uno de los socios se procederá al reparto del haber social, del patrimonio social neto entre los socios, en función de sus respectivas cuotas.

El artículo 393 del TRLSC establece, como regla general, salvo acuerdo unánime de los socios, que el pago de la cuota de liquidación se hará en dinero. Si bien, el punto 2º del citado artículo admite expresamente la posibilidad de que en los estatutos se prevea, en favor de alguno de los socios, que el pago de la cuota se realice mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales. Las adjudicaciones no dinerarias deberán ser apreciadas por su valor real en el momento de la aprobación del proyecto de división del activo resultante de la liquidación (nos referimos al proyecto que debe acompañar al balance final de liquidación).

En este caso, los liquidadores deberán enajenar primero los demás bienes sociales y si, una vez satisfechos los acreedores, el activo resultante fuere insuficiente para satisfacer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que corresponda.

Por último, el artículo 394 del TRLSC señala que las cuotas de liquidación no reclamadas en el término de los noventa días siguientes al acuerdo de pago se consignarán en la caja General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños.

La extinción de la sociedad.

Una vez realizado el abono del pasivo de la sociedad y que el activo neto resultante del proceso de liquidación (el haber social) ha sido repartido entre los socios, desde el punto de vista material se considera que la sociedad está extinguida. Deberán cumplirse entonces, una serie de requisitos formales mediante los cuales la sociedad quede totalmente extinguida.

El primero de esos requisitos o pasos de carácter formal es el otorgamiento de escritura pública de extinción de la sociedad por los liquidadores, debiéndose incorporar el balance final de liquidación y la relación de socios, con expresión de su identidad y de la cuota de liquidación que a cada uno corresponde. En la escritura deberán expresarse las siguientes circunstancias:

  1. Los liquidadores deberán manifestar que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo aprobatorio del balance final, sin que se hayan formulado impugnaciones o, en caso contrario, que ha alcanzado firmeza la sentencia que las resuelve.
  2. Deberán manifestar también que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de los créditos.
  3. Finalmente se deberá manifestar en la escritura que se ha satisfecho a los socios la cuota resultante de la liquidación o que se ha consignado su importe (esta consignación debe realizarse en una entidad de crédito correspondiente al domicilio social).

El segundo paso es la inscripción de la escritura pública de extinción en el Registro Mercantil, realizándose la transcripción del balance final y de la relación de socios con los datos anteriormente señalados, expresándose que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad. Junto con la escritura se depositarán en el Registro los libros de comercio de la sociedad, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes a su tráfico.

Una vez cancelados los asientos relativos a la sociedad, la sociedad se ha extinguido. Sin embargo, puede suceder que no todos los bienes de la sociedad fueran repartidos o que no todas las deudas fueran satisfechas.

En el primer caso, es decir, en el supuesto de que una vez cancelados los asientos registrales de la sociedad aparezcan bienes que en su momento no fueron repartidos entre los socios, es el llamado activo sobrevenido, los liquidadores deberán proceder a su adjudicación entre los antiguos socios de la sociedad en virtud de una cuota adicional. El plazo para esta adjudicación de cuota adicional será de seis meses desde que fueron requeridos para tal fin, transcurrido dicho plazo el Juez de Primera Instancia del último domicilio social podrá nombrar a otra persona que los sustituya, a petición de cualquier interesado.Una vez realizada la adjudicación de la cuota adicional deberá otorgarse escritura pública de ésta por los liquidadores y deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

En el segundo supuesto, es decir, cuando extinguida la sociedad aparezcan deudas que no fueron satisfechas a los acreedores, es el llamado pasivo sobrevenido, los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, ello sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa. Así pues, los acreedores podrán dirigirse bien contra los socios o bien contra los liquidadores, pues los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.

Por último señalar la posibilidad establecida por el artículo 400, en su último apartado, de formalizar los actos posteriores a la extinción de la sociedad. Esta formalización será realizada por los antiguos liquidadores, y en su defecto cualquier interesado podrá solicitar la formalización al Juez de Primera Instancia del domicilio que hubiere tenido la sociedad.

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