Disposición Adicional 8ª Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 2 y 3; 161 bis, apartado 1; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; y 179. Igualmente serán de aplicación las normas sobre las prestaciones familiares contenidas en el capítulo IX del título II; las disposiciones adicionales séptima bis y cuadragésima tercera y las disposiciones transitorias cuarta, párrafo primero, quinta, apartado 1, quinta bis, sexta bis y decimosexta.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.

    2. En el Régimen Especial para la Minería del Carbón y para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2.

    3. Lo previsto en el apartado 2 del artículo 161 bis será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón y de Trabajadores del Mar.

    4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente

Apartados 2 y 4 modificado por Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.
  

    5. Lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 139 será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez.»

NOTA: Redacción dada por Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

El 1-1-2013 el apartado 1 quedará modificado, por  Ley 27/2011, de 1 de Agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, con la siguiente redacción:

1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1, 2 y 3; 161 bis, apartado 1 y apartado 2. B); 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; y 179. Igualmente serán de aplicación las normas sobre las prestaciones familiares contenidas en el Capítulo IX del Título II; las disposiciones adicionales séptima bis y cuadragésima tercera y quincuagésima novena y las disposiciones transitorias cuarta, párrafo primero, quinta, apartado 1, quinta bis, sexta bis y decimosexta.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.

    6. No obstante lo indicado en los apartados precedentes, lo dispuesto en el artículo 166.3 y la escala de edades incluida en el artículo 166.2 a) no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª de la disposición transitoria tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Redacción modificada (se añade apartado 6) por Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo.
Se da nueva redacción al apartado 1 por  Ley 27/2011, de 1 de Agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Comentarios



Pensión de Muerte y Supervivencia en el Reg. Especial Trabajadores del Mar

Equivalencia Normativa



Art. 318 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.
D.A. 1ª R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art. 112 R.D.L. 1/1994 Normalización
Ley General de Seguridad Social Art. 134 R.D.L. 1/1994 Situación protegida
Ley General de Seguridad Social Art. 135 R.D.L. 1/1994 Prestación económica
Ley General de Seguridad Social Art. 137 R.D.L. 1/1994 Grados de invalidez
Ley General de Seguridad Social Art. 138 R.D.L. 1/1994 Beneficiarios
Ley General de Seguridad Social Art. 140 R.D.L. 1/1994 Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes
Ley General de Seguridad Social Art. 161 R.D.L. 1/1994 Beneficiarios
Ley General de Seguridad Social Art. 162 R.D.L. 1/1994 Base reguladora de la pensión de jubilación
Ley General de Seguridad Social Art. 163 R.D.L. 1/1994 Cuantía de la pensión
Ley General de Seguridad Social Art. 165 R.D.L. 1/1994 Incompatibilidades
Ley General de Seguridad Social Art. 166 R.D.L. 1/1994 Jubilación parcial
Ley General de Seguridad Social Art. 174 R.D.L. 1/1994 Pensión de viudedad
Ley General de Seguridad Social Art. 175 R.D.L. 1/1994 Pensión de orfandad
Ley General de Seguridad Social Art. 176 R.D.L. 1/1994 Prestaciones en favor de familiares
Ley General de Seguridad Social Art. 177 R.D.L. 1/1994 Indemnización especial a tanto alzado
Ley General de Seguridad Social Art. 179 R.D.L. 1/1994 Compatibilidad y límite de las prestaciones
Ley General de Seguridad Social Índice R.D.L. 1/1994
Ley General de Seguridad Social D.A. 7ª BIS R.D.L. 1/1994 Cuantías mínimas de las pensiones por viudedad
Ley General de Seguridad Social D.A. 43 R.D.L. 1/1994 Del régimen de Seguridad Social del personal licenciado sanitario emérito
Ley General de Seguridad Social D.A. 59 R.D.L. 1/1994 Factor de sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social.
Ley General de Seguridad Social D.T. 4ª R.D.L. 1/1994 Aplicación paulatina del período mínimo de cotización para el acceso a la pensión de jubilación
Ley General de Seguridad Social D.T. 5ª R.D.L. 1/1994 Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación  
Ley General de Seguridad Social D.T. 5ª BIS R.D.L. 1/1994 Calificación de la incapacidad permanente
Ley General de Seguridad Social D.T. 6ª BIS R.D.L. 1/1994 Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad.
Ley General de Seguridad Social D.T. 16ª R.D.L. 1/1994 Base reguladora de la pensión de incapacidad permanente que provenga de incapacidad temporal

Redacción Anterior



D.A.8 Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Jurisprudencia



Pensión de jubilación R.E.Agrario. Trabaj. Cuenta Ajena
STS Sala Social 318/2011


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