Artículo 318. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

Normativa
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 318. Normas aplicables.



Desde 1 de septiembre de 2023, se modifica la letra d) por Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

Desde 1 de enero de 2023, se modifica la letra a) por Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad.


    Será de aplicación a este régimen especial:

    a) En materia de protección por nacimiento y cuidado de menor, lo dispuesto en el capítulo VI del título II, excepto el artículo 179.1 y 2.

    La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este régimen especial durante los seis meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante entre ciento ochenta.

    De no haber permanecido en alta en el régimen especial durante la totalidad del referido período de seis meses, la base reguladora será el resultado de dividir las bases de cotización al régimen especial acreditadas en los seis meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dicho régimen dentro de ese período.

    Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá derecho a percibir el subsidio por nacimiento y cuidado de menor serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena. Los trabajadores de este régimen especial podrán igualmente percibir el subsidio por nacimiento y cuidado de menor en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    b) En materia de corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, lo dispuesto, respectivamente, en los capítulos VII,VIIII, IX y X del título II, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    c) En materia de incapacidad permanente, lo dispuesto en los artículos 194, apartados 2 y 3; 195 excepto el apartado 2; 197, apartados 1, 2 y 3; y 200.

    Asimismo, será de aplicación lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez.

    d) En materia de jubilación, lo dispuesto en los artículos 205; 206 y 206 bis; 208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 213 y 214, 249 quater y la disposición transitoria trigésima cuarta.

    Lo dispuesto en el artículo 215 será de aplicación en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    e) En materia de muerte y supervivencia, lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, párrafo segundo; 229; 231; 232; 233; y 234.

    f) Las normas sobre protección a la familia contenidas en el capítulo XV del título II.

    g) Lo dispuesto en el artículo 163.


NOTA: Redacció modificada (letra d)) por Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.
NOTA:Redacción modificada (letra a)) por Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio.
NOTA: Redacció modificada (letra d)) por ley 21/2021, de 28 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (se añade apartado g) por Ley 11/2020, de 30 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.

Equivalencia Normativa



D.A. 11 bis R.D.L. 1/1994 Ley General de la Seguridad Social.
D.A. 8ª R.D.L. 1/1994 Ley General de la Seguridad Social.

Redacción Anterior



Redacción anterior de artículo 318 LGSS a Real Decreto-ley 1/2023
Redacción anterior de artículo 318 LGSS a Real Decreto-ley 13/2022
Redacción anterior del artículo 318 hasta la entrada en vigor de la Ley 21/2021
Redacción anterior del artículo 318 hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2020
Redacción anterior Real Decreto-ley 6/2019

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