Artículo 163 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 163. Cuantía de la pensión.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

   1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:

    1.º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por 100.

    2.º A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.

    A la cuantía así determinada le será de aplicación el factor de sostenibilidad que corresponda en cada momento.

    2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de la aplicación en cada caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en la letra b) del citado apartado, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:

    - Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100.

    - Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100.

    - A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.

    El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47.

    En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

    El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165.

    3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.

    4. El coeficiente del 0,50 por 100 a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se trate de jubilaciones causadas al amparo de lo establecido en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera.

    b) En los casos de jubilaciones anticipadas conforme a las previsiones del apartado 1 del artículo 161 bis, en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o se refieran a personas con discapacidad.

Redacción modificada (apartado 1) por Ley 23/2013, de 23 de diciembre.

Redacción modificada (apartado 3 y se incluye apartado 4) por Real Decreto-Ley  5/2013, de 15 de marzo.

Comentarios



Contenido de la pensión de jubilación. Base Reguladora
Porcentaje de la pensión de jubilación según años cotizados

Equivalencia Normativa



Art. 210 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.47 R.D.L. 1/1994 Limitación de la cuantía inicial de las pensiones  
Ley General de Seguridad Social Art.161 R.D.L. 1/1994 Beneficiarios
Ley General de Seguridad Social Art.162 R.D.L. 1/1994 Base reguladora de la pensión de jubilación
Ley General de Seguridad Social Art.165 R.D.L. 1/1994 Incompatibilidades
Ley General de Seguridad Social D.T. 3ª R.D.L. 1/1994 Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación

Redacción Anterior



Redacción anterior a la Ley 23/2013 de 23 de diciembre
Art. 163 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio.


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