Artículo 176 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 176. Prestaciones en favor de familiares.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste, en la cuantía que respectivamente se fije.

    Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 174.1 de esta Ley.

    2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias:

    a) Haber convivido con el causante y a su cargo.

    b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.

    c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

    d) Carecer de medios propios de vida.

    3. La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto de determinación en los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley.

    4. A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio.

Comentarios



Beneficiarios de la pensión en favor de familiares

Equivalencia Normativa



Art. 226 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Jurisprudencia



Pensión a favor de familiares

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.174 R.D.L. 1/1994 Pensión de viudedad

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