Consulta Vinculante V0239-26. Consultoría informática, comercialización de equipos y programas informáticos.

Consulta número: V0239-26 - Fecha: 05/02/2026
Órgano: SG de Tributos Locales


NORMATIVA TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla , .1 y (Instrucción) y epígrafe 845 sección primera (Tarifas).

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La actividad principal del consultante es la consultoría informática. Además, realiza otras actividades como la comercialización, instalación y mantenimiento de equipos y programas informáticos, desarrollo de aplicaciones o servicios de centro de datos.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tienen que matricular.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

    El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.".

    La regla 2ª de la Instrucción establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    La regla 8ª de la Instrucción establece que "Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

    Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta."
.

    A efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional.

    Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.

    De la escasa información suministrada en el escrito de consulta parece desprenderse que las actividades se prestan contando para ello con una organización empresarial, por tanto, el consultante, por todas y cada una de las actividades llevadas a cabo, deberá matricularse en las rúbricas correspondientes de la sección primera de las Tarifas.

    En el caso de que el sujeto pasivo sea una persona jurídica o una entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá matricularse y tributar por las rúbricas correspondientes de la sección primera de las Tarifas, ya que la sección segunda está reservada a las personas físicas.

    Por la prestación de la actividad de consultoría informática, desarrollo de aplicaciones informáticas y productos de software y actividades de procesamiento de datos, elaboración y diseño de portales web, el consultante deberá darse de alta en el grupo 845 de la sección primera de las Tarifas, "Explotación electrónica por cuenta de terceros", que comprende, de acuerdo con su nota, "la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.".


    Por el resto de las actividades llevadas a cabo el consultante, que no se hallen comprendidas en el citado grupo, deberá matricularse en la rúbrica correspondiente de la sección primera de las Tarifas, dependiendo de la naturaleza específica de cada actividad. Podemos señalar, a título de ejemplo y sin carácter exhaustivo, las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

    Epígrafe 330.1, "Máquinas de oficina y ordenadores", en el caso de que realizase la fabricación de ordenadores y equipos informáticos  

    Epígrafe 330.2, "Instalación de máquinas de oficina y ordenadores", en el caso de que realizase la instalación de ordenadores y equipos informáticos.

    Epígrafe 504.7, "Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase", por la instalación de la red wifi con sus accesorios correspondientes.

    Epígrafe 617.8, "Comercio al por mayor de máquinas y material de oficina", por la venta al por mayor de ordenadores, equipos informáticos, programas informáticos y servidores no fabricados por el propio sujeto pasivo.

    Epígrafe 659.2, "Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina", por la venta al por menor de ordenadores, equipos informáticos, programas informáticos y servidores no fabricados por el propio sujeto pasivo.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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