Consulta Vinculante V0241-26. Fabricación de tintas de impresión y comercialización de tintas en bruto.

Consulta número: V0241-26 - Fecha: 05/02/2026
Órgano: SG de Tributos Locales


NORMATIVA TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla , .1, .2.A) y (Instrucción) y epígrafes 253.4, 616.6 y 659.2 sección primera (Tarifas)

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La sociedad consultante desarrolla la actividad de fabricación de tintas de impresión mediante la mezcla de distintos productos. Asimismo, realiza la comercialización de tintas, sin efectuar ningún tipo de transformación sobre ellas

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

    El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.".

    La regla 2ª de la Instrucción establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    Por su parte, la letra A) del apartado 2 de la citada regla 4ª de la Instrucción dispone:

"El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las divisiones 1 a 4 de la sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.

Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14.ª.".



    La regla 8ª de la Instrucción establece que "Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

    Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta.".


    Por tanto, trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, la entidad consultante, por la realización de la actividad consistente en la fabricación de tintas de impresión mediante la mezcla de productos deberá darse de alta en el epígrafe 253.4 de la sección primera de las Tarifas, "Fabricación de tintas de imprenta". Este epígrafe comprende, de acuerdo con su nota adjunta, "la fabricación de tintas para artes gráficas, tintas de helio-edición, tintas tipo offset y otras tintas de imprenta.".


    Conforme a lo previsto por la regla 4ª, apartado 2, A), de la Instrucción, en donde se regula el régimen general de facultades atribuidas a las actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de dichas actividades faculta a los titulares de las mismas para realizar la venta al por mayor y al por menor de los bienes o artículos fabricados así como para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público.

    No obstante, por el comercio de tintas de impresión que hayan sido adquiridas por el sujeto pasivo sin realizar transformación alguna sobre ellas deberá matricularse en la rúbrica correspondiente a la clase de comercio que efectivamente realice, esto es, comercio al por mayor o al por menor, en los términos definidos en la regla 4ª de la instrucción.

    Así, si dicha actividad consiste en el comercio al por mayor deberá darse de alta en el epígrafe 616.6 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio al por mayor de productos químicos industriales". Este epígrafe comprende, de acuerdo con su nota adjunta, "el comercio al por mayor de fibras artificiales y sintéticas, resinas artificiales, caucho y materias plásticas, tintas de imprenta, colorantes, aceites y grasas industriales, ácidos, álcalis, gases industriales y naturales, hidrocarburos básicos cíclicos, productos intermedios de la fabricación de alquitrán, explosivos, material foto gráfico sensible y otros productos químicos de base e industriales".

    El alta en dicha rúbrica de comercio al por mayor faculta, de acuerdo con la letra C del apartado 2 de la citada regla 4ª, para el comercio al por menor de los mismos artículos en el mismo establecimiento donde se realice la venta al por mayor.

    Por el contrario, si realizara la venta al por menor de estos productos y no se realizara la venta al por mayor, o cuando, realizándose esta, se llevaran a cabo en locales distintos, deberá darse de alta en el epígrafe 659.2 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina", que le faculta para la venta de cartuchos de tinta, cintas y tóner para impresoras.

    A los efectos de distinguir entre comercio al por mayor y al por menor, la regla 4ª.2.C) de la Instrucción establece el régimen de facultades del comercio al por mayor, en virtud de la cual tiene tal consideración el desarrollado con:

"a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.".

"Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.".



De igual forma, y a los solos efectos del IAE, el concepto de comercio al por menor queda definido en la letra D) de la citada regla 4ª.2 como "...el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.".

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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