La consultante se está planteando la actividad de comisionista, actuando en nombre propio y por cuenta del comitente, en el comercio de productos de hidrocarburos, estableciendo una relación entre los operadores y los clientes que estuviesen interesados, de acuerdo con los artículos 257, 246 y 247 del Código de Comercio.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si la actividad que se plantea es de comisionista o de comercio en el mercado de hidrocarburos.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.-La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el "mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa."La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que "con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa."Con el objeto de centrar la cuestión planteada es preciso, con carácter previo, hacer la distinción, a efectos del IAE, entre las actividades realizadas por mediadores mercantiles y las actividades realizadas por comerciantes, debiendo calificarse aquellas como profesionales y a estas como comerciales, en base a los siguientes elementos caracterizadores:1°. Resulta irrelevante, a los efectos de calificar una determinada actividad como propia de un mediador mercantil, percibir los ingresos derivados del ejercicio de la misma en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, y, asimismo resulta irrelevante, a los mismos efectos, responder o no del buen fin de las operaciones en que se intervenga.2°. Se califica como profesional la actividad realizada por el mediador mercantil cuando se limita a ofrecer, al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe.3°. Se niega la calificación profesional al mediador mercantil que realice alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado 2° anterior, pasando desde ese momento a ser calificada su actividad como de carácter comercial.La realización por parte del titular de la actividad de alguno de los aspectos expresamente exceptuados en el apartado anterior convierte al mismo en un comerciante, no pudiendo, a efectos de este impuesto, ser calificado como mediador mercantil.La realización de transacciones comerciales por cuenta de sus comitentes delimita la naturaleza de la actividad de intermediación comercial, de tal forma que, si la operación planteada consiste en una adquisición y posterior transmisión de una mercancía por cuenta propia, ya no se estaría ante una actividad propia de intermediación.Además de los elementos configuradores de las actividades profesionales y de las actividades comerciales antes reseñados, plenamente aplicables al IAE, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 3ª.3 de la citada Instrucción, desde un punto de vista subjetivo solo son actividades profesionales las que se ejercen por personas físicas. Asimismo, el precepto, como medida complementaria de lo anterior, dispone que cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª, de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1ª (sección relativa a actividades empresariales) de aquellas.De todo lo expuesto anteriormente se pueden extraer las siguientes conclusiones en orden a la calificación y clasificación de este tipo de actividades a efectos del IAE:
1º) Si la actividad ejercida debe calificarse como profesional por cumplir los requisitos antes reseñados y, además, es realizada por un mediador mercantil que es persona física, la clasificación correspondiente se realizará dentro de la sección 2ª de las Tarifas.2º) Si la actividad ejercida debe calificarse como profesional por cumplir los requisitos antes expuestos, pero aquella es ejercida por persona jurídica o entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, por imperativo de lo dispuesto en la regla 3ª.3 de la Instrucción, deberá clasificarse en la sección 1ª de las Tarifas, y más concretamente en el grupo 631 que comprende a los intermediarios del comercio.El citado grupo 631 de la sección primera de las Tarifas "Intermediarios del comercio" comprende, según la nota adjunta al mismo, "las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien en realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos".3º) Si la actividad ejercida ha de calificarse como comercial, con independencia de que la misma se realice por persona física, jurídica o entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, deberá clasificarse en la Sección 1ª, atendiendo tanto a la modalidad de comercio de que se trate, mayor o menor, como el tipo de producto que se comercialice.
La clasificación de una actividad en una u otra rúbrica dependerá de la coincidencia del contenido material de la misma con cada una de ellas.En este sentido, si la actividad del sujeto pasivo consiste en poner en contacto a comprador y vendedor, aunque en el desarrollo de su actividad de intermediario negocie o concierte las operaciones mercantiles siempre por cuenta de sus comitentes, cabrá incluirla en el grupo 631.Si el sujeto pasivo realiza las operaciones de comercio de los artículos correspondientes por su propia cuenta, se estará ante una actividad de comercio, clasificándose en la rúbrica correspondiente al tipo de producto comercializado y a la forma en que este se realice (comercio al por mayor o comercio al por menor).En este punto cabe recordar lo que dispone la regla 4ª, apartado 2, letra C), último párrafo, de la Instrucción, cuando señala que para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.Trasladando lo anterior al caso planteado en la consulta, en la que se indica que la sociedad consultante actuará en nombre propio y por cuenta del comitente, parece desprenderse que la actividad que la sociedad realiza se corresponde con una actividad comercial y no con una actividad de intermediación en el comercio.Por consiguiente, como las operaciones comerciales de compra y venta de productos de hidrocarburo las realiza la sociedad consultante en nombre propio, no limitándose a poner en contacto al vendedor (comitente) con el comprador (cliente), sino que queda obligado frente a los que contrata como si de un negocio propio se tratase, no existiendo ningún tipo de acción entre el comitente y el cliente, dicha actividad es de carácter comercial, debiendo clasificarse en el epígrafe 616.5 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio al por mayor de petróleo y lubricantes".No obstante, si no fuera así, es decir, en el caso de que las operaciones de comercio que efectúe la consultante las realice en nombre y por cuenta de terceros, limitándose a poner en contacto al vendedor y comprador, esta se corresponderá con una actividad de intermediación comercial, clasificándose en el grupo 631 de la sección primera, "Intermediarios del comercio".Por último, conviene advertir que el IAE está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en:
a) Que el hecho de figurar inscrito en Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la regla 4ª.4 de la Instrucción.b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en Matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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