Consulta V0359-25 DGT. ¿La actividad de servicios de explotación de plataformas por terceros se debe considerar empresarial o profesional?.

Consulta número: V0359-25 - Fecha: 20/03/2025
Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA:

    TAR/INST IAE RDLeg 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción) y grupos 844 y 845 sección primera (Tarifas)

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La sociedad consultante es una agencia de medios que se dedica a la compra de espacios publicitarios en diferentes medios de comunicación (radios, televisión y prensa digital y tradicional) y en publicidad exterior (autobuses, metros...) y digital, y a la venta de dichos espacios a empresas anunciantes para que se publiciten.

Su actividad consiste en gestionar la compra de espacios publicitarios en los medios, llevar a cabo un seguimiento y control de la campaña y ofrecer un informe al anunciante con la consecución de objetivos.

Además, gestionan las redes sociales de algunos anunciantes y diseñan y crean páginas web.

Por dicha actividad está matriculada en la rúbrica 844 del impuesto, "Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares".


CUESTIÓN-PLANTEADA

     Se plantea si la actividad de servicios de explotación de plataformas por terceros se debe considerar empresarial o profesional.

CONTESTACIÓN-COMPLETA



    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.

    Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, al disponer en su apartado 1 que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE dispone en los apartados 2 y 3 de la regla 3ª que:

    "2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas.

    3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección  2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.".

    La regla 4ª.1 de la Instrucción señala que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la sociedad consultante, al tratarse de una persona jurídica, deberá matricularse en la sección primera de las Tarifas, relativa a las actividades empresariales, de acuerdo con la regla 3ª de la Instrucción.

    Las actividades de prestación de servicios a través de redes informáticas, como puede ser internet, tributan de acuerdo con la verdadera naturaleza material de la actividad, dependiendo, en todo caso, de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen los mismos.

    Por otro lado, el grupo 844 de la sección primera de las Tarifas del impuesto clasifica la actividad de "Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares", cuya nota adjunta señala que "Ese grupo comprende la prestación de servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, etc., a través de prensa, radio, televisión, publicidad aérea u otros medios. Se clasifican aquí las agencias o empresas de publicidad, que se dedican a la creación y difusión de anuncios o campañas de información publicitaria, propaganda electoral, comunicación institucional o pública e imagen corporativa, así como las demás empresas de publicidad en sus diferentes modalidades, tales como exclusivistas de medios publicitarios, publicidad exterior, publicidad directa y márketing directo, distribuidoras y centrales de compras, estudios de publicidad, etc. Asimismo, se encuadran en este grupo las empresas dedicadas a las relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios y, en general, cualquier servicio independiente de publicidad.".

    Así pues, del escrito de consulta parece deducirse que, en este caso, la actividad de "servicios de explotación de plataformas por terceros" consistirá en la prestación de servicios de publicidad a través de redes informáticas. Por dicha actividad la consultante deberá matricularse en el citado grupo 844 de la sección primera de las Tarifas, "Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares".

    No obstante, en el caso de que la sociedad consultante realice la elaboración y el diseño de páginas web, deberá figurar dada de alta en el grupo 845 de la sección primera de las Tarifas, "Explotación electrónica por cuenta de terceros", que comprende, de acuerdo con su nota, "la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.


    Todo ello, sin perjuicio de que, si la sociedad realiza cualquier otra actividad económica en los términos del artículo 78.1 del TRLRHL, deberá darse de alta, además, en la rúbrica correspondiente de la sección primera de las Tarifas de acuerdo con la naturaleza material de la misma.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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