Sociedad Civil constituida por dos personas compra local. Destinatario de la factura para poder deducir el IVA soportado

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0367-12. Fecha de Salida: - 20/03/2012

Boletín nº 15 - Año 2012


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

Los consultantes, dos personas físicas, tienen constituida una sociedad civil para el ejercicio de una actividad empresarial. Tienen intención de ampliar su negocio para lo cual van a adquirir un local. El local sólo pueden escriturarlo a nombre de cada uno de los consultantes dado que la sociedad civil no tiene personalidad jurídica.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Quién debe consignarse como destinatario en la factura que expida el vendedor del local para poder deducirse la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que se soporte.

CONTESTACION-COMPLETA:

  1. - El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

    Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra a) de dicha Ley dispone lo siguiente:

    "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

    1. Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo."

    El artículo cinco, apartado dos, primer y segundo párrafos de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

    "Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de facto-res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas."

    De acuerdo con lo expuesto, la sociedad civil constituida por los dos consultantes que según se indica en el escrito de consulta tiene la intención de ejercer su actividad empresarial en el local objeto de compra, tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    En cuanto a la consideración de sujeto pasivo de la sociedad civil, el apartado tres del artículo 84 establece lo siguiente:

    "Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto."

  2. - En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición del local referido en el escrito de consulta, hay que tener en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que, en relación con las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su apartado uno, número 1º, letra a) lo siguiente:

    "Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes y servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

    1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

    1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido."

    Por tanto, la sociedad civil constituida por ambos consultantes, podrá deducir el total de las cuotas soportadas en la adquisición del local si el inmueble se afecta, según se deduce del escrito de consulta, totalmente a la actividad empresarial de dicha sociedad civil, puesto que, según parece desprenderse del escrito de consulta, las operaciones relativas al ejercicio de dicha actividad están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    En el supuesto, según se indica en el escrito de consulta, de que la actividad empresarial se ejerza por una sociedad civil constituida por ambos consultantes, será esta última, como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, quien de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos al efecto por la normativa del Impuesto, en particular, los contenidos en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, podrá efectuar la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición del local.

  3. - El artículo 97, apartados uno y dos, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

    "Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

    A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

    1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

    (…)

    Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma."

    En cuanto a los requisitos establecidos reglamentariamente en relación con el contenido de la factura, el artículo 6, apartado 1, letra c) del Reglamento por el que se aprueban las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29) establece obligatoriamente que se debe hacer mención al nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

    En cuanto a la condición de destinatario de las operaciones, según reiterada doctrina de este Centro Directivo, se debe considerar como tal aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

    Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

    Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).

    Pues bien, de acuerdo con lo anterior, debe entenderse como destinatario de la adquisición del local a que se refiere la consulta la sociedad civil integrada por los dos consultantes, con independencia, en cualquier caso, de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de dichos servicios.

    Por tanto, sólo la factura expedida a nombre de quién ejerza la actividad empresarial objeto de consulta, es decir, la sociedad civil constituida por ambos consultantes, será el documento válido para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del local donde se ejercerá la misma.

  4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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