Artículo 5 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 5. Concepto de empresario o profesional.




    1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

    a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
    No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
    b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
    c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

    En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

    d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
    e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
    
    2. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

    A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) el apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    3. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

    a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio.
    b) cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

    4. A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:

    1.º Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4de esta Ley.

    2.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.

NOTA: Redacción modificada (añade apartado 4) por Ley 2/2010 de 1 de marzo.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 4/2008 de 23 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada por Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

Comentarios



- Actividades empresariales o profesionales.
- RD.1967/99, exención imp.indirectos O.T.A.N.

Legislación



- Indice de la Ley 37/1992 del IVA

Jurisprudencia



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Consulta Vinculante V2224-10 IVA. Compraventa de terreno. Servicios de formación sujetos a IVA.
Consulta Vinculante V2151-10 IVA. Arrendamiento de viviendas por temporadas. Sujeción.
Consulta Vinculante V2005-10 IVA. Arrendamiento de vivienda a S.L. Exención.
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Consulta Vinculante V0254-10 Tributación de venta de participación indivisa a otros copropietarios.
Consulta Vinculante V1309-08 Persona física, propietario proindiviso de una finca rústica, deducción.

Legislación



- Reglamento del IVA  Art.20 R.D.1624/92 Exenciones en operaciones interiores.
- Reglamento del IVA  Art.32 R.D.1624/92 Devolución por entregas de medios de transporte nuevos
- Reglamento del IVA  Art.62 R.D.1624/92 Libros Registros del Impuesto sobre el  Valor Añadido.
- Reglamento del IVA  Art.71 R.D.1624/92 Liquidación del Impuesto. Normas  generales.
- Reglamento del IVA  Art.79 R.D.1624/92 Obligación de presentar la declaración recapitulativa.

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