Boletín semanal

Boletín nº22 04/06/2019

ico   NOTICIAS

Hacienda lanza un nuevo formato de libro de registro del IVA.

El libro de registro del IVA es un documento oficial que exige la Agencia Tributaria a todo autónomo o Sociedad que realice actividades sujetas...

Hacienda lanza un plan de inspección a las pymes por el Impuesto de Sociedades

Está enviando cartas de la actividad y después 'visitará' las empresas En 2017 la campaña se centró en el IVA y se abrieron 19.336 expediente

Indemnizaciones, atrasos, salarios de tramitación... ¿cómo y cuándo se declaran en el IRPF? invertia.com  03/06/2019 Ya puede pedir la jornada a medida (a ver si le hacen caso) elpais.com  30/05/2019
Los autónomos creen que el «fichaje» es un control excesivo sobre el empleado abc.es  01/06/2019 Guía para youtubers e instagramers: ¿cómo declaro los ingresos de las redes sociales? expansion.com  03/06/2019
Coto al automatismo de Hacienda en la regularización de los bienes en el extranjero no declarados. expansion.com  31/05/2019 Los permisos de fuerza mayor contarán al siguiente día hábil, según una sentencia del TSJ elpais.com  30/05/2019
Sólo podrán ser nombrados consejeros de las cotizadas las personas físicas. eleconomista.es  30/05/2019 Las empresas podrán dar voto doble en la junta a los accionistas estables. cincodias.elpais.com  29/05/2019
ico   COMENTARIOS

Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las costas impuestas en un procedimiento judicial.

Recordemos a nuestros lectores que para obtener la base imponible del Impuesto sobre Sociedades habremos de corregir el resultado contable obtenido...

ico   ARTÍCULOS

Cómo solucionar un error en tu última declaración del IRPF

Si al revisar tu última declaración de IRPF encuentras un error no te preocupes, aquí encontrarás las pautas a seguir para que lo soluciones.

ico   CONSULTAS FRECUENTES

He sido mamá y durante la baja por maternidad finaliza mi contrato de trabajo ¿Puedo seguir aplicando la deducción por maternidad?

Para contestar a esta cuestión resulta adecuado, de forma previa, establecer cuáles son los requisitos básicos establecidos en el artículo 81 de...

ico   FORMULARIOS

Reclamación al Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España

Modelo para realizar una reclamación al Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España

ico   FORMACIÓN

Responsabilidad del Administrador: Obligaciones, insolvencias y quiebras.

Conoce la responsabilidad del administrador al presentar y aprobar las cuentas anuales, así como las consecuencias de omisiones y plazos, causas de la disolución y mucho más.

ico   JURISPRUDENCIA

Actuaciones de obtención de información versus actuaciones del procedimiento de inspección. STS Sala Contencioso 22-4-2019

Actuaciones de obtención de información versus actuaciones del procedimiento de inspección, La simple coincidencia de objeto entre la información previa seguida a través de las actuaciones de requerimiento de información y el posterior procedimiento de investigación no permiten tachar de ilícito el requerimiento.

ico   CONSULTAS TRIBUTARIAS

Forma en que deben emitirse las facturas rectificativas en particular si pueden ir con signo negativo.

Consulta DGT V0345-19. Concesionario de venta de vehículos. En ocasiones emite facturas rectificativas que pueden ser positivas o negativas...

ico   AGENDA

Agenda del Contable

Consulte los eventos y calendario para los próximos días.

La mejor ayuda para el Asesor y el Contable: contrata nuestro servicio PYME

Boletín nº22 04/06/2019

Forma en que deben emitirse las facturas rectificativas en particular si pueden ir con signo negativo.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0345-19. Fecha de Salida: - 18/02/2019

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante es un concesionario de venta de vehículos. En ocasiones emite facturas rectificativas que pueden ser positivas o negativas. Cuando se emite una factura rectificativa tras la venta de un vehículo, puede hacerse a través de una factura rectificativa corrigiendo la anterior, o bien emitiendo una factura de abono que anula la factura de venta y una nueva factura con los datos e importes correctos.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Se cuestiona acerca de la forma en que deben emitirse las facturas rectificativas, particularmente si en caso de emitir una factura de abono, esta puede ir con signo negativo.

CONTESTACION-COMPLETA:

1.- En relación con la rectificación de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de repercusión improcedente del mismo, el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:

“Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:

(…)

2º. Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.

De acuerdo con lo establecido en el mismo artículo 80, apartado siete de la Ley 37/1992, en los casos a que se refieren los apartados anteriores de dicho precepto la modificación de la base imponible estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Por su parte, el artículo 89 de la misma Ley establece lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

(…)

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco. (…)

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

(…).”.

El consultante no señala en su escrito las circunstancias que puedan dar lugar a la emisión de una factura rectificativa tras la venta de un vehículo. En todo caso, de conformidad con lo anterior, si el consultante llega a un acuerdo con el comprador para resolver la venta de un vehículo, o, en su caso, se produjera una modificación de cualquier tipo sobre el precio inicial, la base imponible del Impuesto se modificará en la cuantía correspondiente.

2.- En cualquier caso, y en relación con este tipo de operaciones, se deberán observar los requisitos establecidos reglamentariamente en los casos de modificación de la base imponible, que se recogen, fundamentalmente en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), y en el Reglamento de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

El artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de consulta, en el que la entidad consultante pueda decidir efectuar a sus clientes determinadas modificaciones posteriores sobre el precio de una operación, el consultante deberá rectificar la base imponible de las operaciones correspondientes y documentar dicha rectificación mediante la expedición de una factura rectificativa en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

3.- En este sentido, el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone que:

“1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.

2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.

(…)

3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran.

El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar otros procedimientos de rectificación de facturas, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate.

5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda.

Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.

No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1.”.

4.- De acuerdo con lo anterior, las facturas rectificativas pueden ser expedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de facturación y, en particular, respecto de los datos de las letras f) y h) del artículo 6.1 de dicho Reglamento, bien expresando directamente el importe de la rectificación, independientemente del signo de la misma, o bien expresando los datos correspondientes a la factura rectificada tal y como queda tras la rectificación señalando siempre, en ese caso, el importe de la rectificación.

No obstante lo anterior, tal y como dispuso este Centro Directivo con ocasión de la contestación a la consulta de 12 de diciembre del 2006 y número V2474-06:

“Cuando se expida una factura rectificativa, la normativa de facturación no se opone a que la factura rectificativa se expida con signo negativo, incluso por el importe total de la factura previamente expedida, expidiéndose posteriormente una nueva factura en la que se contemplen correctamente todos los datos después de la correspondiente rectificación.”.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Tributación de adquisición de finca por herencia cuando ésta responde a la devolución de préstamo realizado en vida al legatori@.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0228-19. Fecha de Salida: - 04/02/2019

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La madre del consultante ha fallecido recientemente. En el año 1987 el consultante prestó a su madre una cierta cantidad de dinero. En el año 2007 la causante otorgó testamento y, habida cuenta de que no había satisfecho el préstamo, legó a su hijo una finca. Ese mismo año los hermanos del consultante otorgaron acta de manifestación ante notario recogiendo que conocían el testamento otorgado por la madre y la existencia del préstamo realizado por su hermano a favor de su madre.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Tributación de la adquisición de la finca.

CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 3 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de noviembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en adelante LISD, establece que

“Artículo 3.º Hecho imponible.

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

(…)”

Por otra parte, el artículo 9 a) del mismo texto legal recoge que:

“Artículo 9.º Base imponible.

Constituye la base imponible del impuesto:

a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.que: la base imponible del impuesto está constituida, en las adquisiciones “mortis causa”, por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal “el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas que fueran deducibles.

(…)”

Por su parte, el artículo 13.1 de la misma Ley determina que:

“Artículo 13. Deudas deducibles.

1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.

(…)”

Por lo tanto, la adquisición del inmueble como legado deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con el resto de los bienes que formen parte de la masa hereditaria. La Ley del impuesto establece claramente que las deudas que dejase contraídas el causante a favor de los herederos no serán deducibles, sin que establezca ningún tipo de excepción. Por lo tanto, aunque la madre haya fallecido sin haber saldado su deuda, el consultante no podrá deducirse dicha deuda de la base imponible en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las costas impuestas en un procedimiento judicial.

Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 30/05/2019

img_ct_01

Recordemos a nuestros lectores que para obtener la base imponible del Impuesto sobre Sociedades habremos de corregir el resultado contable obtenido por la aplicación de los principios determinados en el Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007 o RD 1515/2007 según corresponda), con los AJUSTES necesarios para adecuar la normativa contable a los criterios fiscales establecidos en la Ley 27/2014 y Reglamento RD 634/2015 del Impuesto sobre Sociedades.

Así lo expresa el artículo 10.3 de la LIS, cuando establece que:

(...) "la base imponible del Impuesto se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la propia LIS, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas" (...)

En la normativa del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014 LIS), existe un artículo de todos conocido (artículo 15 LIS) que enumera una serie de gastos que NO podrán ser deducidos en la determinación de la base imponible del Impuesto; entre ellos encontramos:

  • El propio registro contable del Impuesto sobre Sociedades.
  • Multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
  • Pérdidas del juego.
  • Donativos y liberalidades.
  • Gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
  • Otros.

De un estudio del artículo 15 referido, observamos que no se establece específicamente la no deducibilidad de este tipo de gastos, por lo que en todo caso cabría preguntarse si las costas impuestas a una determinada empresa en un procedimiento judicial pueden ser incluidas dentro de los denominados "gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico", señalados como no deducibles en el artículo 15.f) de la LIS.

Costas

A este respecto, la Dirección General de Tributos (DGT) en su consulta vinculante V3145-2016, de 6 de julio de 2016, fundamenta su conclusión en la regulación de las costas procesales dimanantes de un proceso penal, que se encuentra en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y en los artículos 239 y siguientes del Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concluyendo que:

En la medida en que conforme a la regulación anterior no se trata de una multa o sanción penal o administrativa, tampoco se trata de gastos que deriven de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico ni se establece especificidad alguna en el artículo 15 de la LIS respecto del pago de las costas, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles siempre que se cumplan los restantes requisitos para la deducción de gastos en el Impuesto sobre Sociedades.

¿Cómo se realiza una modificación sustancial de las condiciones de trabajo?

Antonio Millán - Abogado, Departamento Laboral de Supercontable.com - 03/06/2019

img_ct_01

En el apartado de jurisprudencia de este boletin hemos incluído la reseña de una Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo referida precisamente al cauce legal para llevar a cabo una modificación de las condiciones de trabajo, que resulta de aplicación incluso cuando dichas condiciones no se disfrutan por estar previstas en el convenio colectivo o pactadas en el contrato de trabajo, sino también cuando nos encontramos ante una condición más beneficiosa, es decir, una condición que, por vía de repetición se ha incorporado al contrato de trabajo, y se ha convertido en obligatoria para el empresario

En este Comentario vamos a analizar cuál es ese procedimiento legal y explicar qué es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y cómo debe realizarse, para que la misma no sea anulada por los Tribunales, como ha ocurrido en el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada.

Concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Las modificaciones sustanciales se regulan en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, y se trata de medidas de flexibilidad laboral interna como alternativa al despido.

Las modificaciones realizadas en el Art. 41 del ET tienen como objetivo, por tanto, fortalecer los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas que atraviese la empresa.

Según el Art. 41.1 del ET, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

  1. Jornada de trabajo.
  2. Horario y distribución del tiempo de trabajo.
  3. Régimen de trabajo a turnos.
  4. Sistema de remuneración y cuantía salarial.
  5. A este respecto cabe citar la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 10 de Marzo de 2015, señala que la modificación del sistema de retribución variable establecido en la empresa tiene la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que debe adoptarse a través del procedimiento establecido y mediante negociación real y efectiva en el periodo de consultas.

  6. Sistema de trabajo y rendimiento.
  7. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el Art. 39 de esta Ley.
  8. Además, y conforme al Art. 41.2 ET, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Características.

Sus principales características son:

  1. Se deciden por el empresario.
  2. Deben ser sustanciales. No se consideran sustanciales los cambios de pequeña entidad en las condiciones de trabajo (STS de 22 de Septiembre de 2003).
  3. Deben tener como causa la existencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.
  4. Pueden tener carácter individual o colectivo (en función del número de trabajadores a que afecten).
  5. Darán derecho al trabajador a rescindir su contrato de trabajo percibiendo una indemnización.
  6. Pueden ser impugnada por el trabajador ante el Juzgado de lo Social.

Respecto de estas características podemos citar algunas reseñas jurisprudenciales que las interpretan.

Así, las alteraciones en las materias enumeradas en el Art. 41 del ET no tienen per se siempre el carácter de sustanciales, ya que es unánime el criterio del Tribunal Supremo de que el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores no está referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación.

Sepa que...

Para considerarse sustancial, la nueva situación debe mantenerse en el tiempo, es decir, no valen, por ejemplo, uno o dos días de carácter excepcional.

Por tanto, y como ejemplo, NO se ha considerado modificación sustancial la variación de la jornada de trabajo que suponía menos de diez minutos al día.

se ha considerado sustancial, por ejemplo, exigir la realización de la jornada pactada en el convenio colectivo cuando se viene disfrutando de una jornada inferior (STS 16-5-2011).

Por otro lado, el procedimiento del Art. 41 ET no se aplica a aquellas modificaciones que, por no ser sustanciales, entran en el ámbito del ejercicio regular del poder de dirección del empresario, siendo posible su imposición unilateral.

El plazo para impugnar una modificación sustancial es de 20 días hábiles, iniciándose el plazo de caducidad desde el momento en que se produce la notificación de la decisión empresarial a los trabajadores o sus representantes.

Causas.

Por lo que se refiere a la causa, el Art. 41.1 E.T. establece que deben existir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Por tanto,...

... bastaría con argumentar causas que permitan a la empresa adaptarse mejor a las circunstancias del mercado, sin necesidad que se produzca una situación de crisis en la empresa.

¿Cómo se realiza una modificación de carácter individual?

  1. Debe notificarse por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales.
  2. La notificación debe hacerse con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que será efectiva la modificación de las condiciones de trabajo.
  3. La comunicación debe de explicar las causas que han motivado la decisión empresarial, a fin de que el trabajador las conozca y pueda valorar cómo actuar.
  4. La comunicación debe reflejar la fecha en que tendrá efectos la modificación de las condiciones de trabajo y las nuevas condiciones en las que va a desarrollar su función el trabajador (Por ejemplo, si se trata de una modificación de jornada, habrá que indicar la nueva jornada y horario del trabajador).

Al respecto de la comunicación, debemos precisar que, como en otras cuestiones laborales, la jurisprudencia ha venido señalando que este tipo de comunicaciones no puede realizarse por Whatsapp, o cualquier sistema de mensajería similar, porque, tal y como sucede con la carta de despido, es necesario explicar en la misma los motivos que justifican la modificación de las condiciones laborales; y debe quedar acreditado que quien la remite es el empresario o persona apoderada por éste.

Ejemplo de ello es la Sentencia Nº 292/2018, del Juzgado de lo Social Nº 4 de Oviedo, de fecha 5 de Junio de 2018, que considera que Whatsapp no es una "vía formal" para llevar a cabo las comunicaciones de la empresa con los empleados, en concreto las referidas a la modificación sustancial de condiciones laborales.

La decisión empresarial es efectiva una vez transcurrido el plazo de 15 días de preaviso. No obstante, el trabajador puede adoptar frente a la decisión empresarial las siguientes posturas:

  1. Rescindir su contrato: Si el trabajador se considera perjudicado por la modificación tiene derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
  2. Impugnar la modificación de condiciones de trabajo ante el Juzgado: El trabajador puede optar por NO rescindir su contrato, sino por impugnar la decisión empresarial ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días hábiles. La sentencia, contra la que no cabe ningún recurso declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
  3. Hasta que el Juzgado decida el trabajador deberá cumplir con la decisión de la empresa. Si la resolución judicial es desfavorable para el trabajador, éste puede optar en el plazo de 15 días por rescindir su contrato (Art. 138.7 LJS).

  4. Aceptar la modificación: El trabajador también puede acatar la decisión empresarial y aceptar la modificación de condiciones de trabajo.
  5. Pedir la extinción del contrato: Conforme al Art. 50.1 a) del E.T., con derecho a la indemnización del despido improcedente de 33 días por año de servicio hasta un máximo de 24 mensualidades.
  6. Ello puede hacerse siempre que la modificación se lleve a cabo sin respetar lo previsto en el Art. 41 E.T. y que redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador.

¿Cómo se realiza una modificación de carácter colectivo?

Debe atenderse prioritariamente a los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva (Convenios Colectivos que sean aplicables).

Debe iniciarse por la empresa un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores:

  1. La duración del período de consultas no será superior a quince días.
  2. Las consultas versarán sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
  3. Las partes deben negociar de buena fe, intentando conseguir un acuerdo.
  4. El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para el periodo de consultas.

Respecto a quién negocia en el periodo de consultas:

- Sí existen en la empresa, el empresario negociará con los representantes legales de los trabajadores.

También podrán negociar las secciones sindicales, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o de los delegados de personal.

- Sí NO existe representación legal de los trabajadores, éstos podrán atribuir su representación a:

  1. Una comisión de máximo tres miembros integrada por trabajadores de la empresa y elegida por éstos democráticamente.
  2. Una comisión de máximo tres miembros, designados según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para negociar el convenio colectivo de aplicación a la empresa.

En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de siete días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo.

En el caso de designación de los miembros de la comisión por los sindicatos, el empresario también podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado.

El periodo de consultas puede finalizar:

- Con acuerdo:

El acuerdo requiere la mayoría de los miembros del comité de empresa, de los delegados de personal, o de las representaciones sindicales que, en conjunto, representen la mayoría del comité de empresa.

Si se negocia mediante una Comisión, los acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

Sí hay acuerdo,...

... se presume que concurren las causas justificativas de la decisión empresarial y solo podrá ser impugnado por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho para obtenerlo, y ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses (Art. 41.3 E.T.).

- Sin acuerdo:

La decisión sobre la modificación de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

Contra la decisión de la empresa se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el Art. 41.3 E.T. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

La sentencia,...

... contra la que sí cabe recurso en este caso, podrá calificar la decisión empresarial como justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones.

Asimismo, cuando con objeto de eludir el procedimiento para modificaciones colectivas, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los limites previstos en el Art. 41.2 E.T., sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, las nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto, debiendo reponerse a los trabajadores en sus anteriores condiciones.

Finalmente, conforme al Art. 41.5 del ET, la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

¿Puede el Banco bloquearme la cuenta bancaria?.

Antonio Millán, Departamento Jurídico de Supercontable.com - 03/06/2019

img_ct_01

Esta es una pregunta muy habitual, que se viene repitiendo desde 2015, pues en Abril de dicho año finalizaba el plazo máximo de cinco años que la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establecía en su Disposición transitoria séptima para que los sujetos obligados (en este caso bancos y entidades financieras) aplicarán a todos sus clientes existentes las medidas de diligencia debida establecidas en el Capítulo II de la citada Ley 10/2010, de 28 de abril.

Y con cierta frecuencia, cuando los bancos inician procesos para actualizar los datos de sus clientes, recibimos en nuestro domicilio, o en nuestro e-mail o app, un aviso de nuestro banco, en el que se nos requiere actualizar datos o aportar documentación, con la advertencia de que, si no cumplimos con ese trámite, nuestra cuenta quedará bloqueada.

Sepa que...

Según el Banco de España, para bloquear una cuenta, el banco deberá tener una causa justificada y avisar al titular para evitar los posibles perjuicios derivados de la devolución de ingresos o recibos.

Una vez avisado previamente el titular, la entidad podrá bloquear la cuenta si existe una causa justificada.

El Banco de España establece, fundamentalmente, dos causas justificadas. Una es la referida a la existencia de discrepancias entre cotitulares, que suele producirse en casos de herencia. Si los herederos de los titulares dan al banco instrucciones contradictorias, el banco debe adoptar una postura neutral, sin favorecer a ninguno de ellos y, en caso que resulte indispensable, puede bloquear la cuenta avisando de su decisión a todos los titulares, hasta que se produzca un acuerdo entre ellos o una decisión judicial.

La otra, que es la que aquí nos interesa, se refiere a la falta de entrega de la documentación solicitada. La normativa de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo exige a los bancos solicitar la documentación que considere necesaria para identificación y seguimiento del titular de la cuenta y de sus operaciones, por lo que si el titular no atiende la petición, el bloqueo de la cuenta se considera justificado.

A este respecto, la Memoria del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España considera justificado el bloqueo motivado por exigencias derivadas del cumplimiento de la normativa de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece en su artículo 5 que los sujetos obligados deben obtener información sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios, así como recabar de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y de adoptar medidas que permitan comprobar razonablemente la veracidad de la información. Y el artículo 6 impone a las entidades la aplicación de medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación.

Por otra parte, el artículo 7.3 señala que los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida que prevé la ley, poniendo fin a la relación de negocio cuando no puedan aplicar dichas medidas, al tiempo que señala que la negativa de las entidades a establecer relaciones de negocio o a ejecutar operaciones o la terminación de la relación por no poder aplicar las medidas de diligencia debida no conllevarán, salvo que medie enriquecimiento injusto, ningún tipo de responsabilidad para la entidad.

Estas obligaciones fueron desarrolladas por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, cuyo artículo 11 exige a las entidades, a su vez, que apliquen medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de la relación, a fin de garantizar que coinciden con la actividad profesional o empresarial del cliente y con sus antecedentes operativos, así como que se aseguren de que los documentos, datos e informaciones obtenidos como consecuencia de la aplicación de las medidas de debida diligencia se mantengan actualizados y se encuentren vigentes.

Teniendo en cuenta lo anterior,...

...el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España considera que la actuación consistente en el bloqueo unilateral de la cuenta (dando aviso al cliente y justificando su proceder) - esto es, la observancia de la normativa y de las obligaciones legales que le afectan, y en concreto la diligencia exigida respecto al cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo - no puede ser considerada apartada de las buenas prácticas financieras, y puede realizarse.

En definitiva, y a la vista de lo anterior, podemos decir que la respuesta a la pregunta es afirmativa; y que si no aportamos al Banco la información y documentación que éste nos pide, la decisión de bloquearnos la cuenta estaría justificada.

He sido mamá y durante la baja por maternidad finaliza mi contrato de trabajo ¿Puedo seguir aplicando la deducción por maternidad?

Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 30/05/2019

img_ct_01

Para contestar a esta cuestión resulta adecuado, de forma previa, establecer cuáles son los requisitos básicos establecidos en el artículo 81 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), para tener derecho a la deducción por maternidad; éstos son:

  1. Que se trate de una mujer, con carácter general, con al menos un@ hij@ menor de 3 años.
  2. Que se tenga derecho a la aplicación del mínimo por descendientes por el menor en cuestión. A estos efectos, se requiere que el menor:
    1. Conviva con la madre (o en su caso, el padre o tutor).
    2. No perciba rentas anuales, excluídas las exentas superiores a 8.000 euros.
    3. No presente declaración por este impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
  3. Que realice una actividad por cuenta propia o ajena con alta en la Seguridad Social o mutualidad.

De lo anterior se deriva que NO podrá aplicar la deducción desde el mismo momento en que finaliza su contrato, pues esta deducción exige la realización de una actividad por cuenta propia o ajena; de esta forma aunque se continúe percibiendo la prestación por maternidad o por incapacidad temporal, no existirá el derecho a aplicar la deducción una vez finalizado el contrato de trabajo.

Además, por "enriquecer" la contestación, podemos añadir otros casos en los que no corresponderá la deducción por maternidad; por ejemplo:

  • Cuando se solicite excedencia voluntaria.
    Excedencia

    Los mismos motivos esgrimidos en párrafos anteriores (realización de una actividad por cuenta propia o ajena, y el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad) hacen que no resultara posible la aplicación de la deducción. Por regla general, en estos supuestos se produce la baja en la Seguridad Social o mutualidad correspondiente y no existe obligación de cotizar.

  • Cuando se cobre una prestación o subsidio por desempleo.

    DesempleoLa prestación y subsidio por desempleo son incompatibles con el trabajo por cuenta propia o ajena (salvo contratos a tiempo parcial en supuestos temporales de regulación de empleo u otros supuestos especiales de trabajos de colaboración social); el mismo requisito ya tratado de realización de una actividad por cuenta propia o ajena motiva que no pueda aplicarse la deducción por maternidad aún cuando en este caso existar cotizaciones a la Seguridad Social.

¿Seré sancionado si presento una declaración complementaria?

Mateo Amando López, Departamento Fiscal de SuperContable.com - 04/06/2019

img_ct_01

Como veíamos en un comentario anterior, se está obligado a presentar una declaración complementaria cuando en el resultado de la declaración originaria se ha producido un perjuicio a la hacienda pública, ya sea por un error, una omisión o la pérdida del derecho a una deducción o exención. En consecuencia, la nueva autoliquidación complementaria siempre originará un importe a ingresar mayor o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada (siempre que la dedevolución solicitada no haya sido todavía efectuada por la Administración tributaria).

En este sentido, los ingresos correspondientes a las declaraciones presentadas antes de la finalización del plazo voluntario de declaración del impuesto no llevarán recargo alguno.

Tampoco llevarán recargo las declaraciones complementarias realizadas pasado el plazo voluntario de declaración cuando se deban a la percepción de atrasos o por devoluciones consecuencia de las cláusulas suelo o por cambios de residencia a otro país.

Sin embargo, los ingresos correspondientes a las declaraciones que se presenten con posterioridad al término del plazo de declaración voluntario tendrán un recargo de cuantía variable en función del retraso, con exclusión de sanciones siempre que no haya habido un requerimiento previo de la Administración tributaria:

Retraso Recargo
Hasta 3 meses 5%
De 3 meses y un día a 6 meses 10%
De 6 meses y un día a 12 meses 15%
Más de 12 meses 20% + intereses de demora

No obstante, estos recargos podrán verse reducidos en un 25 por 100, de acuerdo con el artículo 27.5 de la Ley General Tributaria, siempre que se realice el ingreso en los plazos indicados en la notificación con la liquidación provisional recibida.

Si desea conocer en cada tipo de situación cómo puede modificar una declaración tributaria ya presentada, así como los escritos o documentos que debe utilizar, le emplazamos a realizar nuestro SEMINARIO Rectificación de Declaraciones Tributarias, en donde además se abordarán las consecuencias económicas de realizar o no dichas rectificaciones, para que pueda elegir qué le compensa hacer en cada situación.

Utilizamos cookies propias y de terceros. Si continua navegando consideramos que acepta el uso de cookies. Más información