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Boletín nº03 22/01/2019
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Boletín nº03 22/01/2019
Sujeción a IVA de las cantidades recibidas de patrocinios y subvenciones por Asociación sin ánimo de lucro procedentes.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V3118-18. Fecha de Salida: - 30/11/2018
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro que organiza anualmente un festival literario consistente en presentaciones de novelas, charlas y conferencias dirigido al público en general y de manera gratuita. Entre sus fuentes de financiación existen patrocinios de empresas colaboradoras, tanto económicos como en especie, y una subvención anual fija del Ayuntamiento en el que se desarrolla el festival, articulada mediante un convenio de subvención directa suscrito entre el consultante y dicho Ayuntamiento.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los referidos patrocinios y subvención.
CONTESTACION-COMPLETA:
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también para las asociaciones que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, en cuyo caso dichas entregas y prestaciones de servicios quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Esta contestación se realiza bajo la premisa de que la consultante tiene la condición de empresario o profesional del Impuesto.
2.- En cuanto a las subvenciones que recibe la consultante, el número 3º del apartado Uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), dispone que forman parte de la base imponible:
“3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:
a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.
(…).”.
Tal y como se señala en la propia exposición de motivos de la Ley 9/2017, el legislador ha considerado necesario excluir, desde su entrada en vigor, de la consideración de subvenciones vinculadas al precio que forman parte de la base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto, las aportaciones financieras que las Administraciones Públicas realizan al operador de determinados servicios de titularidad pública cuando no existe distorsión de la competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia, como por ejemplo, los servicios de transporte municipal o de fomento de la cultura.
El concepto de “subvención vinculada al precio” ha generado desde los orígenes de la Directiva comunitaria numerosas controversias a la hora de delimitarlo y, en muchas ocasiones, de diferenciarlo de prestaciones análogas, como pueden ser las subvenciones a la explotación o las indemnizaciones. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal), como máximo intérprete de la legislación comunitaria, ha venido esclareciendo en sus sentencias las numerosas dudas suscitadas en relación con el controvertido concepto de las subvenciones vinculadas al precio, entre otras, cabe destacar las de 22 de noviembre de 2001 (Asunto C-184/00), 16 de junio de 2002 (Asunto C-353/00), y cuatro sentencias de fecha 15 de julio de 2004 (dictadas en los asuntos C-495/01, C-381/01, C-144/02 y C-463/02).
Así, en la sentencia del Tribunal de 22 de noviembre de 2001 (Asunto C-184/00, Office des produits wallons, OPW) se venía a discernir el concepto de “subvenciones directamente vinculadas al precio” debiendo interpretarse en el sentido de incluir únicamente aquellas subvenciones que constituyan la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador de los servicios, correspondiendo al órgano judicial competente comprobar, sobre la base de los elementos de hecho que se sometan a su consideración, si la subvención constituye o no tal contraprestación.
No obstante, con fecha 15 de julio de 2004 y basándose en las conclusiones de la sentencia de noviembre de 2001, el Tribunal dictó dos sentencias en las que, con motivo de las ayudas concedidas por el FEOGA a la venta de forrajes, venía a aclarar el concepto de “subvención vinculada al precio”. Dichas sentencias se derivaban de los asuntos C-381/01 y C-144/02.
En dichas sentencias el Tribunal ha señalado que el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva (actual artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE), parte de que el fundamento para la inclusión de las subvenciones en la base imponible del Impuesto es someter al mismo la totalidad del valor de los bienes o de las prestaciones de servicios, evitando de este modo que el pago de una subvención implique una menor recaudación.
Al mismo tiempo, dicho Tribunal, señala cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que la subvención pueda considerarse directamente vinculada al precio. Dichos requisitos son los siguientes:
1. Que la subvención haya sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice específicamente una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada.
2. Que los adquirentes del bien o los destinatarios del servicio obtengan una ventaja de la subvención concedida al beneficiario.
3. Que la contraprestación que representa la subvención sea, como mínimo, determinable.
De los anteriores requisitos cabe concluir, como hace el Tribunal, que el concepto de “subvenciones directamente vinculadas al precio”, en el sentido del artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, incluye únicamente las subvenciones que constituyen la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador.
No obstante, esta doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha de completarse con la reciente sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d’Or SARL, en el asunto C-151/13, en el que se analiza si las cantidades percibidas por una residencia geriátrica del seguro de enfermedad de los residentes dependientes (RPMD, en adelante), que se establecen como una suma a tanto alzado por los cuidados efectuados a los mismos, deben tener la consideración de la contraprestación de sus servicios y, por tanto, formar parte de la base imponible de sus operaciones y quedar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En efecto, el Tribunal en la sentencia Rayon d’Or argumenta que lo trascendente es la existencia de un vínculo directo entre la contraprestación obtenida por el empresario o profesional y la prestaciones de servicios que deba realizar. La base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto estará constituida por la contraprestación total percibida por el empresario o profesional, ya sea directamente de los usuarios del servicio o de terceras personas, siempre que pueda determinarse la existencia de este vínculo directo.
En un segundo plano, menos determinante, se sitúa el hecho que la subvención haya sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice necesariamente una entrega de bienes o una prestación de servicios específica y determinada. De esta forma, bastará ahora reconocer la existencia de esa relación directa entre el servicio prestado y las cantidades percibidas como contraprestación del mismo.
A estos efectos, los apartados 37 y 38 de la sentencia, añaden lo siguiente:
“37. Por consiguiente, el que las prestaciones de servicios dispensadas, en el litigio principal, a los residentes no estén definidas a priori ni sean individualizadas y el que la remuneración se abone en forma de una cantidad a tanto alzado tampoco puede afectar al vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios establecidos.
38. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 11, parte A, letra a), de la Sexta Directiva y el artículo 73 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que un pago a tanto alzado, como la «suma a tanto alzado por cuidados» controvertida en el litigio principal, constituye la contrapartida de las prestaciones de cuidados llevadas a cabo a título oneroso por una RPMD en beneficio de sus residentes y, en este concepto, está incluido en el ámbito de aplicación del IVA.(...).”.
En consecuencia, ha de concluirse que lo relevante para el establecimiento de la inclusión o no en la base imponible del tributo de las subvenciones son los criterios que se han analizado en los puntos anteriores, con independencia de la forma que se le dé a la subvención o ayuda de que se trate en cada caso.
De la información aportada se deduce que las subvenciones concedidas a la asociación tiene por finalidad contribuir y financiar la actividad de la asociación sin ánimo de lucro consultante, así como, el festival literario que organiza.
En estas circunstancias, las ayudas públicas objeto de consulta parece que no constituyen la contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicio efectuada por la asociación consultante a favor de los destinatarios de sus servicios, ni tampoco, de una operación efectuada a favor de la Administración Pública que concede la subvención.
3.- No obstante lo anterior, en relación con las actividades de patrocinio de entidades públicas o privadas, la resolución de 9 de marzo de 1999 de esta Dirección General, relativa a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los convenios de colaboración en actividades de interés general regulados por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (BOE de 23 de marzo), estableció que el compromiso de difundir la participación del colaborador, asumido por las entidades sin fin lucrativo, en el marco de los convenios de colaboración regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, no constituye prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En concreto, el punto 1 del apartado III de esta resolución dispone lo siguiente:
“1. El compromiso de difundir la participación del colaborador, asumido por las entidades sin fin lucrativo, en el marco de los Convenios de colaboración regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, no constituye prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La ayuda económica aportada por el colaborador a la entidad sin fin lucrativo, para la realización por ésta de fines de interés general en el marco de los Convenios de colaboración citados en el número 1 anterior, no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…).”.
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), que da nueva regulación a los incentivos fiscales que se contenían en el Título II de la Ley 30/1994, regula en su artículo 25 los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:
“1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.”.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 49/2002, antes citada, dispone lo siguiente:
“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
(…).”.
De otro lado, el artículo 2, insertado dentro del capítulo I del título II de la misma Ley 49/2002, indica que:
“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.
(…).”.
Por tanto, en el supuesto de que la entidad consultante se incluya dentro de las entidades beneficiarias del régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, enumeradas en el artículo 16 de esta Ley podrá serle de aplicación la regulación de los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general contenida en el artículo 25 previamente citado.
En tal caso, es doctrina reiterada de este Centro directivo y así se ha manifestado, entre otras, en la contestación vinculante, de 19 de enero de 2010, con número de referencia V0057-10, considerar que las cantidades percibidas en el marco de los convenios de colaboración o de patrocinio citados, no constituirán contraprestación de ninguna prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo, por tanto, operación sujeta al Impuesto.
Sin embargo, las cantidades percibidas por la entidad consultante en concepto de publicidad que no se deriven de la suscripción de los convenios de colaboración definidos en los párrafos anteriores sino que procedan de servicios de publicidad derivados de contratos de patrocinio publicitario, constituirán la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Tributación en IRPF e IVA en "Módulos" en epígrafe 721.2 Transporte por autotaxis del transporte eléctrico compuesto por una motocicleta más remolque.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2966-18. Fecha de Salida: - 19/11/2018
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La consultante va a desarrollar una actividad económica de transporte urbano de viajeros.
Para ello va a adquirir un nuevo vehículo de transporte eléctrico, compuesto por una motocicleta más remolque, con cero emisiones, dándose de alta en el epígrafe 721.2 de la sección primera del IAE.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Si puede estar acogido al régimen de estimación objetiva y al régimen especial simplificado del IVA por esta nueva actividad.
CONTESTACION-COMPLETA:
En el artículo 1 de la Orden HFP/1159/2017, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2018 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 18 de noviembre) se establecen actividades incluidas en el ámbito de aplicación de estos regímenes.
En dicho artículo 1 se encuentra incluida la actividad de transporte por auto-taxi, no incluyéndose en la misma otras actividades que, aunque a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas deban incluirse en el epígrafe 721.2 de la sección primera de este Impuesto, se traten de alquiler de vehículos con conductor, entre las que podía encontrar la actividad descrita en el escrito de consulta.
Es decir, que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido solamente podrán aplicarlo el transporte por auto-taxi.
Por ello, la actividad descrita en la consulta no podrá determinar su rendimiento neto por el método de estimación objetiva ni tributar por el régimen especial simplificado del IVA, al no tratarse de la actividad de transporte por auto-taxi.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
¿Cómo nos vigilará Hacienda (AEAT) en este 2019?
Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 18/01/2019

Como todos nuestros lectores conocen, es habitual por estas fechas la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) por la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), de las directrices generales que van a conformar el denominado Plan Anual de Control Tributario y Aduanero, el cual no es más que la "hoja de ruta" que pretende seguir la Agencia Tributaria en su lucha contra el fraude. Para el ejercicio 2019, ha sido la Resolución de 11 de enero de 2019, publicada el 17 de Enero, la encargada de recoger esta "hoja de ruta".
A nuestros efectos, tal vez sería interesante significar en este comentario como principales líneas de actuación del referido Plan para 2019:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)

En la plataforma Renta WEB, que permite realizar la liquidación a través de la página web de la Agencia Tributaria, se realizarán mejoras que contribuyan a la declaración voluntaria del contribuyente tales como:
- Realizar la declaración de las carteras de valores; se prevé realizar una versión renovada del programa "cartera de valores" que contemplará la precumplimentación de datos por parte de la AEAT,
- Potenciar los avisos sobre las rentas que se deben o no declarar.
- Se realizará la precumplimentación de los datos por parte de la AEAT en base a los datos extraídos de los modelos 189 (Declaración Informativa anual de Valores, seguros y rentas) y 198 (Declaración Informativa anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios).
- Consolidar la app puesta en funcionamiento en 2018 para realizar la liquidación del impuesto.
- Control global de las deducciones sobre el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobadas por las distintas Comunidades Autónomas, partiendo especialmente de la información suministrada por dichas Comunidades.
Recuerde que...
La AEAT fomentará la herramienta ASISTENTE VIRTUAL que veremos de forma inmediata en IVA, IRPF y declaraciones censales.
También continuarán los controles sobre actividades económicas en el IRPF, los rendimientos de capital inmobiliario con explotación de la nueva declaración informativa sobre arrendamientos turísticos, las retenciones y la utilización abusiva del régimen de las entidades sin fines lucrativos.
Al mismo tiempo se potenciarán las actuaciones de control acerca de los contribuyentes con patrimonios significativos con la creación de la Unidad Central de Coordinación del Control de Patrimonios Relevantes; este hecho no afectará exclusivamente a contribuyentes del IRPF.
Se intensificará el control de los contribuyentes no declarantes de Impuesto.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA)

En este tributo la herramienta diseñada para el Suministro Inmediato de Información (SII) ya constituye por sí misma una "máquina contra el fraude" que seguirá potenciándose además de verse reforzada con los denominados Asistentes Vituarles. Además podemos destacar:
- La posible cesión de datos fiscales (información de clientes y proveedores) a los contribuyentes no incluidos en el SII para facilitarles la presentación de las declaraciones; es decir, aprovechando la información obtenida a través del SII trasladar esta información a aquellos sujetos pasivos afectados, clientes y proveedores del declarante en SII para que sean conscientes de su obligación de reflejar también estas operaciones.
- Control de la facturación irregular y prohibición del software de doble uso que permite la llevanza de dobles contabilidades, buscando minimizar, en las actividades con consumidores finales el riesgo de fraude.
- Continuarán priorizándose las actuaciones de control vinculadas a la existencia de tramas de IVA, con un control reforzado del Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI) y los sectores y actividades de riesgo.
- La planificación coordinada y la colaboración entre Agencia Tributaria y las Administraciones Tributarias autonómicas en operaciones inmobiliarias significativas al objeto de determinar su tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido o, alternativamente, por el concepto «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS)
Recuerde que...
En especial, se actuará respecto de las empresas cuyos volúmenes de actividad, de beneficios, de ventas o de cobros resulten incoherentes con los normales de su sector.
Como ya hemos comentado para el IRPF, el control de los patrimonios relevantes, reforzado con la nueva "Unidad Central de Coordinación del Control de Patrimonios Relevantes", tendrá también "bajo su lupa" a los contribuyentes de este impuesto. Podríamos destacar entre otras actuaciones:
- Se incrementará el número de actuaciones de control de las personas y entidades con bienes y derechos en el exterior o con actividad internacional.
- Se analizará la interposición de personas jurídicas con el objeto de reducir improcedentemente la tributación, es decir, el uso abusivo de sociedades interpuestas.
- Se formentará la realización de análisis concretos que permitan detectar inconsistencias tales como la indebida deducción de gastos personales.
- Mayores actuaciones de control consecuencia de actuaciones conjuntas de las áreas de Gestión y de Inspección de la AEAT, sobre:
- Grandes empresas.
- Pequeñas sociedades comerciales o industriales ("con el objetivo de mejorar su comportamiento tributario")
- Actuaciones de control sobre contribuyentes acogidos al régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto. Especial atención se prestará a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, en particular a las bases pendientes de compensación respecto de las cuales el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de su comprobación prescribe a los diez años.
- Actuaciones de control relacionadas con sociedades con muy baja actividad (aun considerando que una parte de estas sociedades están inactivas de facto).

OTROS

ÁMBITO ADUANERO.- Se realizarán actuaciones de comprobación de mercancías en los recintos aduaneros y de los movimientos de efectivo realizados por viajeros, así como controles a posteriori para verificar el origen, clasificación arancelaria y valor en aduana declarados con motivo de la importación de mercancía; especial hincapié en actuaciones de comprobación e investigación combinadas en el caso de las importaciones de productos de consumo, textiles y otros con origen asiático.
IMPUESTOS ESPECIALES.- Se efectuarán controles para verificar la correcta aplicación de la normativa, la formación del censo, la procedencia de las devoluciones y las condiciones y requisitos a cumplir a efectos de la vigencia de las autorizaciones de los establecimientos sujetos a los Impuestos Especiales de Fabricación, y controles específicos del movimiento y existencias de productos en fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales.

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES.- Se realizarán controles relacionados con el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, principalmente.
Finalizar comentado que la Agencia Tributaria creará una herramienta de gestión de riesgos tributarios que será capaz de "refundir en uno" todos los existentes, para de esta forma identificar colectivos de riesgo permitiendo un mejor seguimiento del resultado de las actuaciones de control que la Agencia lleva a cabo. Será la combinación del uso intensivo de la tecnología de análisis de datos tipo ‘Big Data’ y la explotación de las más recientes fuentes de información (SII, CRS, Fatca, ‘Informe País por País’ –CBC– y, a partir de 2019, también la información sobre mecanismos de planificación fiscal agresiva, o ‘DAC 6’) la que le proporcionará la posibilidad de reforzar el control sobre los grandes patrimonios, las multinacionales, la economía sumergida y el fraude en los ámbitos recaudatorio y aduanero.
Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo
Antonio Millán - Abogado, Departamento Laboral de Supercontable.com - 18/01/2018

Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se regulan en el Artículo 14 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
Según el precepto anteriormente citado, las actas de infracción que se expidan por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar:
- Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de Seguridad Social de autónomos, del presunto sujeto infractor. Si se comprueba la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo.
- Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.
- La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación.
- Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción.
- La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se denunciará más de una infracción. Se incluirán expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.
- Órgano competente para resolver y órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador y plazo para la interposición de las alegaciones ante éste.
- Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe.
- Fecha del acta de infracción.
En la misma línea, el Artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se refiere al contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente y establece que las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:
- Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.
- La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.
- La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.
- En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.
Recuerde que...
Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos y los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza.
El citado Artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000 también consagra que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el cuadro anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Y añade que el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
En este sentido, hay que tener en cuenta que no gozan de esta presunción de veracidad las declaraciones o manifestaciones que el empresario, los trabajadores o cualquiera otra persona presente en el acto de la inspección pueda realizar al Inspector. El Inspector las reflejará en el acta pero, al no tratarse de hechos constatados directamente por él, no pueden tenerse directamente por ciertos.
Asimismo, es muy abundante la doctrina jurisprudencial que establece que la presunción de certeza debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada (Sentencia de 24 de Junio 1991).
Esta presunción legal de certeza es, en cualquier caso, de carácter "iuris tantum", y pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector no son de apreciación directa y no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia.
Además, constituye causa de nulidad de las actas de infracción que el Inspector haya mezclado la descripción de hechos con la interpretación de los mismos. La STS, Sala Tercera, de 16 de Abril de 1996, señala:

En el caso examinado, el acta se limita a señalar que el trabajador ha realizado trabajos por cuenta la empresa, sin indicación de las concretas tareas o trabajos realizados por el trabajador. Por otra parte, el posterior informe de la Inspección señala que no se vio a los trabajadores realizando materialmente tareas laborales, siendo los hechos descritos de carácter meramente valorativo y estableciendo lo que entendemos que es un juicio de hecho global y, por tanto, la inconcreción y falta de acreditamiento de los hechos redactados en el acta desvirtúan la presunción de veracidad.

En la misma línea, y respecto de esa presunción de veracidad, la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1995, 19 de enero de 1996, 27 de mayo y 22 de julio de 1997 y 4 de marzo de 1998, la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.
Los hechos constatados deben ser descritos, relatados o incorporados en el acta de forma clara y amplia (pues su omisión no se subsana por el informe complementario posterior, que si bien completa el acta no goza de presunción de certeza), de forma que se permita al interesado conocerlos y, consecuentemente, disponer de la oportunidad de negarlos y de probarlos (SSTS de lo Contencioso de 22 marzo 1990 y 18 enero 1991), de manera que se evite la indefensión del interesado afectado.
Debe tenerse en cuenta además que...
La falta de constatación de los hechos constituye un defecto insubsanable que vicia el acta y la invalida, siendo reiterada la jurisprudencia en este sentido.
Finalmente, señalar que los Tribunales de Justicia han establecido que la falta de determinación de los medios de prueba de los que se extraen los hechos imputados, conlleva la anulación del acta al sustraerse éstos al juicio crítico de los Tribunales (SSTS de lo Contencioso 16 y 23 abril 1996), perdiendo el acta la presunción de certeza, sin que dichas omisiones puedan ser subsanadas en el informe posterior del Inspector actuante (STSJ Valencia, Sala de lo Contencioso, de 4 julio 1999).
Además de lo anterior, el Inspector actuante determinará en el acta las medidas que estime necesario establecer con carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción; y dichas medidas deben ser proporcionadas al caso.
Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que levante el acta considere que de la presunta infracción se derivan perjuicios económicos para los trabajadores afectados, y a los efectos de lo previsto en el Artículo 148 a) de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social, podrá incluirlos en el acta consignándolos, en tal caso, con los requisitos exigidos para la validez de las demandas.
Debe tenerse en cuenta también que, según el apartado 4 del Artículo 14 del Real Decreto 928/1998, las actas de infracción por infracciones graves que conlleven la expedición de actas o propuestas de liquidación por los mismos hechos, se formalizarán simultáneamente con las liquidaciones.
Señala el Artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos.
Además, y en concordancia con el Artículo 23 de la Ley, las actas formalizadas con arreglo a los requisitos que hemos descrito estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario. En este sentido, hay que señalar que la presunción de certeza o veracidad solo alcanza a los hechos constados directamente por el inspector; pero nunca a las consideraciones jurídicas o conclusiones que dicho funcionario pueda realizar.
En definitiva, cabe decir que el acta de infracción es elemento clave del procedimiento sancionador, en la medida que, además de iniciarlo, contiene los cargos de imputación y delimita el ámbito a que ha de constreñirse la contradicción del procedimiento sancionador iniciado. Asimismo, el contenido concreto del acta condiciona y delimita el ejercicio del derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios pertinentes de prueba de que pueda valerse el imputado.
Por tanto, ...
...el incumplimiento de los requisitos exigibles al acta de infracción, al menos de los esenciales o significativos a cada caso, provoca indefensión o disminución en los derechos de defensa que el ordenamiento confiere a los expedientados, y la consecuencia puede ser la declaración de la nulidad de lo actuado y, en definitiva, la procedencia de una solución absolutoria (Criterio Técnico DGITSS 27/2000, de 2 de marzo).
¿Cómo se realiza el embargo del sueldo a un trabajador?
Antonio Millán - Abogado, Departamento Jurídico de Supercontable.com - 17/01/2019

Lo primero que debe tenerse claro, tanto por los trabajadores como por las empresas, es que, si se da la circunstancia de tener que proceder al embargo del sueldo del trabajador, el mismo se practica en función del importe que se percibe y aplicando al mismo determinados porcentajes por tramos, a partir del Salario Mínimo Interprofesional, cuya cuantía es inembargable.
En efecto, nos referimos al Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala:

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

Por tanto, el sueldo no se embarga en su totalidad, sino por tramos y en porcentajes.
Veamos un ejemplo:
Sueldo neto de 2.000 euros al mes...
Los primeros 900 euros son inembargables, porque se corresponden con la cuantía del SMI para 2019
Una vez descontada la cuantía del SMI nos quedaría una cantidad de 1.100 euros sobre la que aplicar los tramos a que se refiere el Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que:
Desde 900 euros hasta 1.800 euros se embargará un 30%, es decir, la cantidad de 270 euros
Desde 1.800 euros hasta 2.000 euros se embargará un 50%, es decir, la cantidad de 100 euros
Por tanto, para un sueldo neto mensual de 2.000 euros, se podrá embargar la cantidad mensual de 370 euros
Existen, no obstante, algunas precisiones a tener en cuenta en el resto de apartados del Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a continuación abordamos.
La primera es que, si el deudor percibe más de un ingreso, se deben acumular todos ellos para deducir una sola vez la parte inembargable. Además, debe tenerse en cuenta que también son acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase.
La segunda es que, el deudor, en atención a las cargas familiares que tenga, puede solicitar que se le aplique una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La tercera es que lo establecido legalmente en el Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. Es decir, a los ingresos que perciba un autónomo, empresario o profesional también se aplican los límites y porcentajes indicados.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el Artículo 608 de la LEC señala que los tramos y limites fijados en el Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son de aplicación cuando la deuda por la que se embarga proceda de una sentencia que condene al pago de alimentos. En estos casos, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada y puede superar el SMI.
Pero la cuestión, sin embargo, no está tan clara cuando se trata de las pagas extraordinarias.
Las pagas extraordinarias, en cuanto que forman parte del salario del trabajador, son embargables; y, además, resultan de aplicación a las mismas los límites y tramos previstos legalmente
Ahora bien, la forma de aplicar el límite y los porcentajes dependerá de la forma en que se perciban las pagas, prorrateadas o no prorrateadas.
Sí las pagas extras se perciben prorrateadas, la cantidad inembargable será, para 2019, la de 1.050 euros al mes, que es la que se corresponde con el SMI en 14 pagas prorrateadas. A partir de dicha cantidad se aplicarán los porcentajes establecidos en el Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y, si las pagas extraordinarias no están prorrateadas, el cálculo de la cantidad aembargar puede hacerse de dos formas. Una es aplicar a éstas pagas extras el límite inembargable del salario interprofesional, como si se tratase de la nómina mensual ordinaria, y a la cantidad sobrante aplicar los tramos previstos. La otra posibilidad es sumar la cuantía de la nómina mensual con la de la paga extra y aplicar a dicha cantidad, como cuantía inembargable, dos veces el SMI mensual (uno por la paga extra y otro por la cuantía mensual). A la cantidad restante se le aplicará los tramos y porcentajes legalmente establecidos.
Veamos un ejemplo:
Sueldo neto de 2.000 euros al mes y dos pagas extras de 2.000 cada una.
1ª opción: Los primeros 900 euros son inembargables tanto en la nómina mensual como en la paga extra, porque se corresponden con la cuantía del SMI para 2019
Una vez descontada la cuantía del SMI nos quedaría una cantidad de 1.100 euros, tanto en la nómina mensual como en la paga extra, sobre las que aplicar los tramos a que se refiere el Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
2ª opción: Se suman las cuantías de la nómina mensual y de la paga extra, lo que nos daría un resultado de 4.000 euros
A dicha cantidad aplicamos, como límite inembargable, la cuantía de dos veces el SMI mensual (1.800 euros)
A la cantidad restante (2.200 euros) se le aplican los tramos a que se refiere el Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, otro supuesto que se da frecuentemente se refiere a cuando se va a despedir, o se ha despedido al trabajador, y sigue vigente la obligación de embargar. Es entonces cuando surge la pregunta clave: ¿la indemnización por despido es embargable?. Y a esta pregunta siguen otras, como ¿se embarga igual que el salario?, y ¿qué ocurre con el saldo y finiquito?.
Vamos a tratar de dar respuesta a esas preguntas poco a poco. Para responder a la primera, ¿la indemnización por despido es embargable?, tenemos que acudir al Artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, que establece:

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

A la vista de lo anterior, y de lo dispuesto en el ya citado Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podemos decir que ni las indemnizaciones o suplidos de gastos, ni tampoco las indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos tienen la consideración de salarios y, por tanto, no les resultan aplicables los límites y tramos previstos para el sueldo.
En resumen...
Las indemnizaciones previstas en el Artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, incluída la de despido, sea obtetivo o improcedente, son embargables en su totalidad, sin aplicación de ningún límite más que el del importe de la deuda.
Por tanto, y respondiendo a la segunda pregunta, no se embarga igual que el salario porque ni existe mínimo inembargable ni se le aplican los tramos y límites del Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y qué ocurre con el saldo y finiquito...
El finiquito incluye, en su caso, las cantidades correspondientes al salario del trabajador por los días del mes en curso en el momento de cesar en el trabajo, la cantidad correspondiente a las vacaciones legales no disfrutadas y el importe de la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias hasta la fecha del despido; siempre que no las haya cobrado ya o, en su caso, las tenga ya prorrateadas en las nóminas mensuales.
Todas estas cantidades se consideran salario, conforme al Artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que se trata de percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, que retribuyen el trabajo efectivo o los periodos de descanso computables como de trabajo.

Por tanto, y respondiendo a la última pregunta, a las cantidades correspondientes al saldo y finiquito sí se le aplican los límites y tramos del Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque forman parte del salario.
Finalmente, una cautela: Se debe prestar especial atención a la orden de embargo, para saber si ordena embargar sueldos y salarios, o si ordena embargar cualquier percepción que perciba el trabajador. En el primer caso no se podría embargar la indemnización porque no es sueldo o salario. En cambio, en el segundo caso, sí.
¿Cómo se facturan los gastos por aplazamiento de pago, devolución de recibos e intereses de demora?¿Llevan IVA?
Mateo Amando López, Departamento Fiscal de SuperContable.com - 21/01/2019

Es habitual que en el desarrollo de una actividad económica y más concretamente con motivo del cobro del importe pactado en las operaciones realizadas se den una serie de gastos que se deban repercutir al cliente sin conocer exactamente cómo hacerlo ni su tributación, normalmente a efectos de IVA.
En este sentido, las dudas más frecuentes se refieren a los intereses pactados por el aplazamiento del pago, a los cargos emitidos por el banco por la devolución de recibos no abonados y los intereses de demora que se pueden exigir si no se realiza el pago en tiempo y forma.
La respuesta a estas inquietudes la encontramos en el artículo 78 de la Ley del IVA, sobre las reglas generales para la determinación de la base imponible del IVA:

Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18., letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
[...]
Tres. No se incluirán en la base imponible:
1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
[...]

Así, en los intereses derivados del aplazamiento en el pago podemos distinguir:
Cuando se devenguen con anterioridad a la venta se incluirán en la base imponible del IVA correspondiente a la misma operación cuyo plazo de pago se aplaza. Por tanto, en este caso estarán incluidos en la factura de venta con IVA, formando parte del precio de la operación principal (aunque se maticen los importes en la misma).
-
Cuando se devenguen con posterioridad a la venta se considerarán por sí mismos como la contraprestación de una operación financiera independiente. Por tanto, por estos intereses se emitirá factura aparte sin IVA, ya que están exentos.
Lo mismo ocurre si cargamos al cliente intereses de demora si no pagan en plazo. Ya que estos intereses de demora siempre se devengan con posterioridad a la realización de la operación, debe emitirse factura aparte sin IVA por ellos.
En cuanto a las comisiones por devolución de recibos domiciliados, pagarés o cualquier otro instrumento no abonado en plazo, la repercusión al cliente de este tipo de gastos tiene carácter indemnizatorio por lo que no forman parte de la base imponible de la operación en la que se sustentan y no están sujetos al IVA por sí mismos.
En este sentido no sería necesario emitir factura por estas comisiones del Banco repercutidas al cliente, siendo suficiente un recibo o nota de gastos como justificación. No obstante, si por comodidad o simplicidad se emite factura sin IVA al cliente por los gastos de devolución, ésta debería tener un número de serie distinto para acordarnos de no incluirla en el libro registro de facturas emitidas ni en ninguna casilla de los modelos 303 ni 390.
Recuerde que:
El importe de las facturas sin IVA emitidas por los intereses por aplazamiento o demora cobrados al cliente no deben incluirse en los modelos 303 trimestrales pero sí en el resumen anual del IVA, modelo 390.
Concretamente, se consignarán en la casilla 105 correspondiente a operaciones exentas y en la casilla 106 por ser operaciones financieras no habituales, no afectando al volumen total de operaciones al incluir el mismo importe en casillas con signo distinto.
He oído y..., ¿es cierto que mi empresa puede ser sancionada si realiza una contratación laboral inferior a seis días?
Javier Gómez, para el Departamento Laboral de Supercontable.com - 16/01/2019

Entendemos que no podría denominarse sanción la repercusión que tiene sobre las empresas la realización de un contrato temporal inferior a seis días, pues las consecuencias no vendrían derivadas de la comisión de una infracción laboral pero, sí efectivamente, los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea igual o inferior a cinco días, "sufren" desde 1 de Enero de 2019 un "recargo" de lla cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes de un 40 por ciento.
Realmente aunque la situación resulta novedosa desde 1 de Enero de 2019, consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, no lo es tanto la naturaleza y objetivo de este recargo, pues buscando desincentivar los contratos temporales muy cortos, ya existía hasta la fecha este mismo recargo pero con parámetros distintos, así podríamos decir que simplemente ha sido "actualizado".
Así:
Hasta 31.12.2018 | Desde 01.01.2019 |
Contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36 por ciento. | Contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea igual o inferior a cinco días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 40 por ciento. |
Significar, que "ni antes ni ahora", de acuerdo con el artículo 151 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será aplicable dicho incremento a los contratos de interinidad ni a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.