Artículo 20 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.




    1. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

    1º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo.

    Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente.

    2º. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente  con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o  por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.

    Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de  servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos  prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás  establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

    La exención no se extiende a las operaciones siguientes:

    a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este número.

    b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.

    c) Los servicios veterinarios.

    d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las  entidades a que se refiere el presente número.

    3º. La asistencia a personas físicas por profesionales  médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona  destinataria de dichos servicios.

    A efectos de este impuesto tendrán la condición de  profesionales médicos o sanitarios los considerados como  tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.

    La exención comprende las prestaciones de asistencia  médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico,  prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de  análisis clínicos y exploraciones radiológicas.

    4º. Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás  fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano  efectuadas para fines médicos o de investigación o para su  procesamiento con idénticos fines.

    5º. Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos,  odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así  como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.

    6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:

    a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.

    b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

    c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º, 26.º y 28.º del apartado Uno de este artículo.

    La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.

    La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.

    7º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.

    Solo será aplicable esta exención en los casos en que  quienes realicen tales operaciones no perciban  contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las  cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.

    La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.

    8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

    a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
    b) Asistencia a la tercera edad.
    c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
    d) Asistencia a minorías étnicas.
    e) Asistencia a refugiados y asilados.
    f) Asistencia a transeúntes.
    g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
    h) Acción social comunitaria y familiar.
    i) Asistencia a ex-reclusos.
    j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
    k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
    l) Cooperación para el desarrollo.

    La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.

    9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

    La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

    La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
    
    a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

    En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

    b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

    c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

    d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.

    10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

    No tendrán la consideración de clases prestadas a título  particular, aquellas para cuya realización sea necesario  darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o  artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    11º. Las cesiones de personal realizadas en el  cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas  en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia,  para el desarrollo de las siguientes actividades:

    a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás  directamente relacionadas con las mismas.

    b) Las de asistencia social comprendidas en el número 8.º  de este apartado.

    c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje  profesional.

    12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

    Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

    La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.

    13º. Los servicios prestados a personas físicas que  practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que  sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la  prestación, siempre que tales servicios estén directamente  relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

    a) Entidades de derecho público.
    b) Federaciones deportivas.
    c) Comité Olímpico Español.
    d) Comité Paralímpico Español.
    e) Entidades o establecimientos deportivos privados de  carácter social.

    La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.

    14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

    a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de  documentación.

    b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas,  monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales  protegidos de características similares.

    c) Las representaciones teatrales, musicales,  coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

    d) La organización de exposiciones y manifestaciones  similares.

    15º. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o  vehículos especialmente adaptados para ello.

    16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y  capitalización, así como las prestaciones de servicios  relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes,  corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.

    Dentro de las operaciones de seguros se entenderán  comprendidas las modalidades de previsión.

    17º. Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.

    La exención no se extiende a los servicios de expedición  de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.

    18º. Las siguientes operaciones financieras:

    a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.

    La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de  ""factoring"", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

    No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.

    b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso  mediante certificados de depósito o títulos que cumplan  análoga función.

    c) La concesión de créditos y préstamos en dinero,  cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso  mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

    d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas  a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.

    La exención no alcanza a los servicios prestados a los  demás prestamistas en los préstamos sindicados.

    En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta  financiera.

    e) La transmisión de préstamos o créditos.

    f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.

    La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los  préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.

    g) La transmisión de garantías.

    h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

    La exención se extiende a las operaciones siguientes:

    a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
    b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
    c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

    No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.»

    i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.

    No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.»

    j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático, con excepción de las monedas de colección entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial que estarán exentas del impuesto.

    No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2.º del artículo 140 de esta Ley.

    k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

    a') Los representativos de mercaderías.
    b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.
    c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

    l) La transmisión de los valores a que se refiere la  letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas  excepciones.

    m) La mediación en las operaciones exentas descritas en  las letras anteriores de este número y en las operaciones de  igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

    La exención se extiende a los servicios de mediación en  la transmisión o en la colocación en el mercado, de  depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados  por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

    n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.

    19º. Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.

    La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.

    20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no  tengan la condición de edificables, incluidas las  construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas,  que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines  públicos o a superficies viales de uso publico.

    A estos efectos, se consideran edificables los terrenos  calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del  Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así  como los demás terrenos aptos para la edificación por haber  sido esta autorizada por la correspondiente licencia  administrativa.

    La exención no se extiende a las entregas de los  siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de  edificables:

    a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

    b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas  edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de  dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto.  No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no  edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan  construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

    21º.

    22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

    A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

    Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

    Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1.º del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.

    La exención prevista en este número no se aplicará:

    a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

    Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo anterior tendrán una duración mínima de diez años.

    b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

    c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

    B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:

    1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

    2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

    Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:

    a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
    b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
    c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
    d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
    e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

    Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:

    a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
    b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
    c) Las obras de rehabilitación energética.

    Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.»

(Ver Disposición transitoria única de Real Decreto Ley 2/2008, relacionada con este punto 22'))

    23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de  servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de  esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales  de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes  bienes:

    a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias  de carácter agrario utilizadas para la explotación de una  finca rústica.

    Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.

    b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

    La exención no comprenderá:

    a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos
de vehículos.

    b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

    c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

    d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.

    e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

    f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.

    g´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

    h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores.

    j´) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.

    24º. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en este artículo,  siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el  derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto  soportado al realizar la adquisición, afectación o  importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se  considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el  derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas  soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios  adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones  exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque  hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

    Lo dispuesto en este número no se aplicará:

    a) A las entregas de bienes de inversión que realicen durante su período de regularización.

    b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20.º y 22.º anteriores.

    25º. Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera  determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos  95 y 96 de esta Ley.

    26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras  audiovisuales, traductores y adaptadores.

    27º.

    28º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.


    2.  Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.


    3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

    1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
    2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
    3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

    Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

    Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

    Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.


NOTA: Redacción modificada (apartado 1.6º) por Ley 6/2018, de 3 de julio, de PGE 2018.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1.18º.j) por Ley 3/2017, de 27 de junio, de PGE 2017.
NOTA: Redacción modificada (Se suprimen apartados 1.18'ñ) y 1.21'ñ) y se modifican 1.9', 1.12', 1.20'a) y 1.24'b) y el apartado 2) por Ley 28/2014 de 27 de noviembre.
NOTA: Redacción modificada (apartados 1.8') por Ley 22/2013, PGE para 2014.
NOTA: Redacción modificada (apartados 1.6';12';22'A) y 3) por Ley 17/2012, PGE para 2013.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1.18'.k)) por Ley 7/2012, de 30 de octubre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1.19')) por Ley 13/2011.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1.1')) por Ley 39/2010 de PGE para 2011.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1.22')) por RD-L 6/2010 de 9 de Abril.
NOTA: Redacción modificada (1.22')) por RD-L 2/2008, de 21 de abril.
NOTA: Redacción modificada (añade 1.28')) por Ley Orgánica 8/2007, 4 de julio.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 3/2006, de 29 de marzo.
NOTA: Redacción modificada (20.1.23º.b)) por Ley 30/2005 de PGE para 2006.
NOTA: Redacción modificada (20.1.1')) por Ley 23/2005 de 18 de noviembre.
NOTA: Redacción modificada (2.2º párrafo) por Ley 53/2002, de 30 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1.18º.a), h), i) y suprime 1.27º)) por Ley 62/2003, de Acompañamiento a los PGE para 2004.
NOTA: Redacción modificada por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, Ley 23/1998 de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, Ley 50/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y Ley 1/1999, de 5 de febrero, Ley de Acompañamiento a los PGE para el año 2000.

Comentarios



- Entrega de bienes inmuebles destinados al culto.
- Exención. Loterías y apuestas del Estado.
- Ej. de exención de venta objetos de arte.
- Exención. Servicios postales.
- Requisitos para exista primera transmisión.
- Ejemplo de R.E. Recargo de equivalencia.
- Exenciones limitadas y plenas.
- Renuncia a la Exención de entrega de bienes inmuebles.

Formularios



- Solicitud de reconocimiento de la condición de entidad de carácter social a efectos de la exención en el IVA.
- Solicitud de reconocimiento del derecho a la exención del IVA de los servicios prestados directamente a sus miembros.

Legislación



- Indice de la Ley 37/1992 del IVA
- Art.5 R.D.1624/92 RIVA. Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores.
- Art.7 R.D.1624/92 RIVA. Exenciones de operaciones relativas a educación y enseñanza.
- Art.8 R.D.1624/92 RIVA. Aplicación de exenciones en operaciones inmobiliarias.
- Art.61 R.D.1624/92 RIVA. Obligaciones formales y registrales, recargo de equivalencia.
- Art.71 R.D.1624/92 RIVA. Liquidación del Impuesto. Normas generales.
- Disposición transitoria única RDL. 2/2008. Rehabilitación de edificaciones.    
        

Jurisprudencia



Consulta Vinculante V2679-21. Sujeción y exención al IVA de servicios relacionados con criptomonedas.  
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Redacción Anterior



- Redacción anterior artículo 20 anterior a Ley 28/2014.
- Redacción anterior a Ley 17/2012, de artículo 20 Ley 37/1992 de IVA.
       
       

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