Artículo 78. Base imponible. Regla general.
Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: 1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18., letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo. En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones. 2.º
Comentarios
- Incluyen la Base imponible.- Entrega de bienes y prestación de servicios.Legislación
- Indice de la Ley 37/1992 del IVA- Art.24 R.D.1624/92 RIVA. Modificación de la base imponible.- Art.61 R.D.1624/92 RIVA. Obligaciones formales y registrales del recargo de equivalencia.- Art.63 R.D.1624/92 RIVA. Libro Registro de facturas expedidas.- Art.64 R.D.1624/92 RIVA. Libro Registro de facturas recibidas.Jurisprudencia y Doctrina
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