Requisitos y límites legales de una ampliación de capital

Requisitos y límites legales de una ampliación de capital.


    Como ya se ha dicho en la primera parte, la ampliación de capital social supone una modificación estatutaria y, como tal, debe realizarse con estricto cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) relativos a mayorías en los acuerdos de la Junta General, la necesidad de informes, así como la inscripción registral.

    En las ampliaciones de capital es cuestión importante la relativa a los derechos de preferencia. Si entra nuevo capital, el porcentaje de participación de los socios antiguos disminuye (se diluye). Para protegerlos, la ley establece el Derecho de Suscripción Preferente (DSP) o derecho de preferencia.  (Art. 304 LSC). Este derecho permite a los socios antiguos suscribir las nuevas participaciones o acciones en proporción a las que ya poseen, pagando el nuevo precio. De este modo, si lo desean, pueden mantener su porcentaje de participación en la empresa.

    Por ejemplo, si un socio ya existente tiene el 30% del capital actual, tiene derecho preferente a suscribir el 30% de las nuevas participaciones, de esta forma, mantiene su 30% de poder en la empresa.

    No obstante, existen ciertos casos donde se pueden suprimir los DSP como por ejemplo cuando una ampliación se diseña con el fin de dar entrada a nuevo socio estratégico (que se supone aportará un valor añadido más allá de lo estrictamente económico), si bien los requerimientos son muy estrictos (art 308 LSC) con el fin de evitar abusos:
  1. 1.Los administradores en este caso deben emitir un informe justificando por qué se suprime y cuál será el precio de las nuevas acciones.

  2. 2.En las SA, un experto independiente (distinto del auditor) debe valorar las nuevas acciones.

  3. 3.El acuerdo debe aprobarse también con mayorías reforzadas.

    Los derechos de preferencia no aplican si:
  1. La ampliación se produce con cargo a reservas (art 303 LSC), puesto que no entra dinero nuevo en la empresa, siendo una mera reclasificación contable del patrimonio ya existente (de una cuenta de reservas a una cuenta de capital social no existiendo efecto dilución.

  2. Si la ampliación es debido a la compensación de créditos (Art.301 LSC) frente a la sociedad, los DSP aplican, pero con matices; aunque no entra dinero nuevo en el sentido estricto, sí hay un desembolso económico. La sociedad se libera de una deuda. Esta liberación de pasivo es equivalente a una aportación, y como resultado, la cifra de capital aumenta (cae el pasivo exigible y aumenta el patrimonio neto). Si la ampliación por compensación se ofrece solo al acreedor, los demás socios ven diluida su participación y, por tanto, los socios preexistentes tienen derecho a suscribir los DSP, pues la liberación de pasivo es equivalente a una aportación y aumenta el capital.

  3.     Por otro lado, la norma establece (Art. 305 LSC)  un plazo mínimo de un mes desde la publicación del anuncio de asunción de las nuevas participaciones para las SL e igual plazo desde la publicación en el  Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) del anuncio de subscripción en el caso de las SA.
    AspectoSLSA
    Transmisión del DSPLimitada. Los socios pueden transmitir libremente el derecho a otro socio, a su cónyuge, ascendiente o descendiente. La transmisión a favor de terceros (no socios) está sujeta a las reglas de transmisión voluntaria de participaciones de los estatutos (Art. 306 LSC).Libre. El derecho de suscripción preferente es un derecho negociable que se puede transmitir libremente a cualquier persona.
    Plazo mínimo para ejercer el DSPUn mes como mínimo (Art. 305 LSC).Ídem
    Forma de Comunicación de la OfertaNotificación Individual por escrito a cada socio (por burofax, correo certificado o medio que garantice la recepción) (Art. 305 LSC).Anuncio en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil).
    Exclusión o Limitación del DSPPosible. La Junta puede acordar la exclusión siempre que lo exija el interés social. El acuerdo requiere las mayorías reforzadas (Art. 199.b LSC).Posible. La Junta puede acordar la exclusión siempre que lo exija el interés social. El acuerdo requiere las mayorías reforzadas (Art. 201 LSC).
    Informes Necesarios para Excluir el DSPInforme de Administradores. Debe justificar la propuesta de exclusión, la finalidad de la ampliación y el precio de las nuevas participaciones (Art. 308 LSC).1. Informe de Administradores (justificando la exclusión y el precio).
    2. Informe de Experto Independiente (sobre la razonabilidad del precio) (Art. 308.2c LSC).

    Derechos de suscripción preferente SA vs SL.




    Según doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y fe Pública, en el caso de operaciones de saneamiento empresarial por desequilibrio patrimoniales permite obviar el plazo de un mes y obviar la publicación en el BORME (SA). El acuerdo identifica al suscriptor del nuevo capital (el acreedor) y la operación se ejecuta inmediatamente tras el acuerdo de la Junta y la verificación del auditor (en la SA). Esto permite agilizar el saneamiento de la empresa y minimizar la pérdida de actividad.




        Existen adicionalmente otros requisitos entre las diferentes modalidades de ampliación de capital (dineraria, no dineraria, contra reservas, etc..) como son:

  4. Para el caso de las aportaciones dinerarias, se debe acreditar la realidad del desembolso mediante certificación del depósito a nombre de la sociedad en una entidad de crédito (Art. 62.1 LSC).


    1. En el caso de las aportaciones NO dinerarias, se precisa de un informe de expertos independientes en las SA (Art. 67 LSC) y de una descripción detallada del bien en la escritura con sus datos registrales (si los hubiera), su valoración expresado en euros (Art. 63 LSC) en las SL.


    Recuerde:

    La LSC en sus arts. 64 a 66 establece algunos requisitos particulares en función de la naturaleza de la aportación dineraria de la que se trate (derechos de crédito, bienes muebles o inmuebles, etc._ Además, en las SL, los socios responderán solidariamente frente a la sociedad y los acreedores por la realidad de las aportaciones y la valoración asignada (Art.73 LSC) mientras que en las SA La responsabilidad recae sobre el experto independiente y la sociedad (Art. 77 LSC)

    1. En las ampliaciones con cargo a reservas el capital social previo debe estar íntegramente desembolsado (requisito de integridad); por tanto, no se puede aumentar el capital si existen participaciones o acciones parcialmente liberadas (pendientes de desembolso) puesto que no habría en este caso una correspondencia entre el capital de los estatutos y los recursos patrimoniales de la sociedad.  El Art. 303 LSC establece los tipos de reserva contra las que efectuar el aumento,  que serán "_las reservas disponibles, las reservas por prima de asunción de participaciones sociales o de emisión de acciones y la reserva legal en su totalidad, si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, o en la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado, si la sociedad fuera anónima."

    TIPO DE RESERVA

    SL

    SA

    RESERVAS DISPONIBLES

    Si

    Si

    PRIMA DE EMISIÓN

    Si

    Si

    RESERVA LEGAL

    Totalmente disponible

    Parcialmente disponible. Solo se puede utilizar en la parte    que exceda del diez por ciento (10%) del capital ya aumentado.


    Disponibilidad de las diferentes reservas SL vs SA



        Además, para fijar las reservas utilizadas se tomará como base un balance aprobado por la Junta General referido a una fecha dentro de los seis meses anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable.

    Recuerde:


    Si la empresa vale más que cuando se fundó, no sería justo que los nuevos socios entrarán pagando solo el valor nominal (el que figura en los estatutos). Por ello, se les exige pagar una prima de emisión (importe por encima del valor nominal). Este "sobreprecio" no va al capital social, sino a una reserva (reserva por prima de emisión) que pertenece a todos los socios, compensando así a los antiguos.


    1. El caso de aumento de capital por compensación de créditos contra la sociedad se regula principalmente en el Art. 301 LSC, que establece los requisitos específicos a cumplir respecto a:


    1. Créditos líquidos, vencidos y exigibles.
      Según el Art. 301.1 LSC, los créditos que vayan a ser compensados deben ser totalmente líquidos y exigibles en el momento de adoptarse el acuerdo en las SL mientras que en las SA "_al menos, un 25% de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes (75%) no podrá ser superior a 5 años."


    2. Certificación del auditor de cuentas.
      En las SA, el Art.301.3 LSC exige que los administradores acompañen a la propuesta de aumento una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que acredite la exactitud de los datos relativos a los créditos y a los acreedores.
      Si la sociedad no tuviera auditor, deberá solicitarse el nombramiento de uno por el Registro Mercantil, a instancia de los administradores o de cualquier socio.


    3. Balance base de la operación.
      Si bien el Art. 301 no lo exige de forma literal, la doctrina mercantil y la práctica registral exigen que los créditos consten reflejados en el último balance aprobado. Este balance permite acreditar la existencia contable de la deuda y sirve de base para la modificación estatutaria.


    4. Contenido del acuerdo social.
      El acuerdo de la Junta General, debe identificar expresamente los créditos objeto de compensación, la identidad de los acreedores, el importe que se aplica a capital y el número o valor de las participaciones o acciones que se entregarán como contrapartida.

        Por otro lado, es posible aumentar capital emitiendo acciones y participaciones con prima, es decir, por un valor superior a su nominal debiendo desembolsarse esta íntegramente en el momento del aumento de capital (Art. 298 LSC). La prima ha de figurar separadamente en el patrimonio neto del balance bajo el epígrafe reservas por prima de emisión y que tiene carácter de indisponible.

        En la sociedad anónima (S.A.), la prima de emisión es una práctica habitual y se regula expresamente con ese nombre. En la sociedad limitada (S.L.), aunque la ley se refiere a "prima de emisión o asunción", la figura opera de forma equivalente: los socios pueden acordar que las nuevas participaciones se asuman por un importe superior a su valor nominal, debiendo desembolsarse íntegramente la diferencia en el momento de la suscripción. La diferencia esencial radica en el mayor formalismo exigido en la S.A. (publicidad, informes y justificación en interés social), frente a la mayor flexibilidad interna de la S.L., donde basta el acuerdo de la Junta con las mayorías reforzadas del Art. 199 LSC.

        Ya fuera de alguna de las modalidades anteriores de ampliación, un aspecto muy común es la necesidad de un informe de los administradores. Este es un documento redactado y firmado por el órgano de administración que acompaña a la propuesta de aumento de capital.
    Su finalidad principal es proporcionar a los socios la información necesaria para valorar adecuadamente la operación, justificando:

    1. Las razones del aumento.

    2. Las condiciones concretas de la ampliación: importe, tipo de emisión, clase y valor de las participaciones o acciones, prima de emisión, forma de aportación, etc.

    3. En su caso, la supresión o limitación del derecho de preferencia, si la hubiera.

    4. Y cuando proceda, la valoración de aportaciones no dinerarias o de créditos que se compensan.


        La obligatoriedad de tal informe se muestra en la siguiente tabla:
    Modalidad de aumentoSASLNotas
    APORTACIONES DINERARIASNo se exige informe. Solo acreditar el desembolso mediante certificación bancaria.No se exige informe. Basta acreditar el desembolso ante notario.Procedimiento ordinario, sin informe adicional.
    APORTACIONES NO DINERARIASInforme obligatorio describiendo y valorando la aportación; se acompaña de informe de experto independiente.No requiere informe formal; la escritura debe describir el bien y contener declaración de valor y responsabilidad del aportante.En SA hay verificación por experto; en SL, responsabilidad del aportante (5 años).
    COMPENSACIÓN DE CRÉDITOSInforme obligatorio detallando los créditos y declarando que son líquidos, vencidos y exigibles.También se exige informe con igual contenido.Evita compensaciones ficticias o créditos no exigibles.
    CON CARGO A RESERVAS O BENEFICIOSNo se exige informe. Basta el balance aprobado y, si procede, auditado.Igual.El balance no puede tener más de seis meses.
    CON PRIMA DE EMISIÓNInforme justificando la cuantía y adecuación de la prima


    Obligatoriedad informe administradores SA vs SL.



        Para finalizar el epígrafe, cabe hablar de los aumentos incompletos de capital.

        Una ampliación de capital se considera "incompleta" cuando, una vez finalizado el plazo de suscripción o asunción, el importe realmente desembolsado por los socios es inferior al importe total del aumento que había sido acordado por la Junta General. En este caso cabe distinguir entre los efectos en una SL (Art. 310 LSC) y una SA (art 311 LSC).

        En las SL, el aumento de capital solo es eficaz si ha sido íntegramente asumido dentro del plazo fijado.

        Si no se llega a suscribir la totalidad del aumento previsto, el acuerdo queda sin efecto y la sociedad deberá reembolsar a los socios las aportaciones realizadas por no cumplirse el principio de efectivad de la aportación (Art. 59 LSC). Esto tiene las siguientes consecuencias:
    1. No se inscribe el aumento en el Registro Mercantil

    2. Las aportaciones realizadas se restituyen a quienes la hubieran efectuado (Art. 316 LSC)

    3. El acuerdo pierde eficacia de pleno derecho.


        En las SA, los aumentos incompletos son más flexibles pues el aumento puede ejecutarse parcialmente si el acuerdo de la Junta General no exige su total suscripción. En tal caso, el capital social solo se aumenta en la cuantía efectivamente suscrita, modificándose en consecuencia el artículo estatutario relativo al capital. Si el acuerdo de la Junta General exigiera la suscripción total el acuerdo quedaría igualmente anulado (al igual que en las SL).


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