Juicio Declarativo Verbal

EL JUICIO DECLARATIVO VERBAL


    El Juicio Declarativo Verbal es un procedimiento judicial que se regula básicamente en los artículos 437 a 447, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y que, en virtud del artículo 250.2 de este mismo texto legal, es el procedimiento aplicable a todas aquellas reclamaciones de cantidad que no superen los 6.000 euros.

    En principio, y con carácter general, en el Juicio Declarativo Verbal será obligatoria la intervención de los servicios de Abogado y Procurador. Sin embargo, cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 2.000 euros, el artículo 23.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que no será obligatoria la intervención de Abogado y Procurador, pudiendo las partes intervenir por sí mismas. Por lo tanto, en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda, en concepto de principal, de 2.000 euros la utilización de los servicios de Abogado y Procurador no será preceptiva, quedando a la voluntad de las partes la posibilidad o no de hacer uso de ellos.

    En cuanto al procedimiento a seguir, debemos señalar que, según el artículo 437 de la LEC, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición. Es decir, el Juicio Verbal se iniciará mediante una demanda breve y sencilla.

RECUERDE:

Cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 2.000 euros, no será obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.


    Además, y para aquellos casos en que la cantidad reclamada no supere los 2.000 euros, el artículo 437.2 señala que el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente. Es decir, el demandante podrá, en estos casos, formular su demanda rellenando un impreso normalizado elaborado por el Ministerio de Justicia; y que encontrará a su disposición en las sedes de los Juzgados.

    En consecuencia, y dado que la demanda puede ser sucinta o mediante impreso normalizado, no es necesario incluir en la misma fundamentación técnica o jurídica; dicha fundamentación puede alegarse en el momento del juicio. No obstante, la LEC no impide, si se quiere, presentar una demanda completa, extensa y jurídicamente fundamentada.

    Por lo que se refiere al contenido de esta demanda sucinta, señalaremos en primer lugar que la misma debe dirigirse al Juzgado que resulte competente para conocer de dicha reclamación. Con carácter general diremos que, en el caso de reclamación de deudas o cantidades, el Juzgado competente será el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde tenga su domicilio el demandado, de conformidad con lo que señala el artículo 50.1 de la LEC.

    Asimismo, y conforme al artículo 50.3 de la LEC, cuando la demanda se dirija contra empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, éstos "también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor."

    Por último, y por lo que se refiere al órgano judicial al que hay que dirigir la demanda, el artículo 47 de la LEC señala que corresponde a los Juzgados de Paz del lugar del domicilio del demandado "el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a noventa euros..",  en aquellos municipios en los que no haya Juzgado de Primera Instancia.

    La demanda además contendrá los datos identificativos del demandante y del demandado. Es fundamental que, por lo que se refiere al demandado, se aporten todos aquellos datos que se conozcan; pues ello facilitará mucho su localización, a efectos de poder notificarle la demanda. Es muy aconsejable aportar más de un domicilio del demandado, si se conocen, así como otros datos que pudieran servir para su identificación o localización tales como teléfono, fax, domicilio de la empresa o trabajo, etc.

    Por último, es muy importante fijar en la demanda con mucha claridad y precisión lo que se pide al Juzgado, es decir, en este caso debe reflejarse expresa y claramente la petición de que se condene al demandado a pagar al demandante la cuantía a la que asciende la deuda que se reclama, así como, en su caso, los intereses. No debemos olvidarnos de exigir que se impongan al demandado las costas del juicio, pues, si lo solicitamos, de resultar condenado deberá hacerse cargo también de los gastos que para el demandante ha supuesto la reclamación judicial.

    La demanda, finalmente, debe ir acompañada de una serie de documentos; que aparecen detallados en los Arts. 264 y 265 de la LEC. El artículo 264 se refiere a los documentos de carácter procesal, y enumera los siguientes:

    1.º El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue "apud acta".
    2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.
    3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

    El artículo 265 de la LEC, sin embargo, se refiere a los documentos relativos al "fondo del asunto", es decir, relacionados con la petición o reclamación que hacemos en nuestra demanda y que nos servirán como prueba en el juicio. La Ley señala los siguientes:

    1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
    2.º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.
    3.º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
    4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.
    5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

    Una vez presentada la demanda, el artículo 338 de la LEC señala que El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda (cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o cuando la demanda adolezca de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el el Letrado de la Administración de Justicia). Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días, conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.

    En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se comunicará al demandado que están a su disposición en el juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la contestación a la demanda.

    El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre si considera necesaria la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, se dictará sentencia sin más trámites.

    En todo caso, bastará con que una de las partes solicite la vista para que el Letrado de la Administración de Justicia señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes.

    En la citación se fijará el día y hora de la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma.

    En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparezcan a la vista.

    La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación.

    Las partes están obligadas a comparecer ante el Juzgado o Tribunal el día señalado. No obstante, el artículo 442 de la LEC regula las consecuencias de la incomparecencia de las partes y establece que si el demandante no asiste a la vista, y el demandado no alega interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicita y acredita los daños y perjuicios sufridos.

    En cambio, si es el demandado el que no comparece, se procederá a la celebración del juicio.

    Esto quiere decir que la no asistencia del demandado no impide la continuación del juicio, que podrá celebrarse sin él/ella; y tampoco implica que el demandado, por el sólo hecho de no estar, vaya a resultar automáticamente condenado; el demandante debe, por tanto, continuar el juicio y probar y acreditar aquello que reclama. La ventaja de esta situación es que esa labor de prueba resulta mucho más fácil, y con ello también resultará más fácil la obtención de la condena, si no se cuenta con la oposición del demandado.

    Si comparecen ambas partes, que sería lo más normal, el artículo 443 de la LEC señala que el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.

    Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo, se dará la palabra a cada una de ellas para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hay conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas.

    Una vez practicadas todas la pruebas, señala el artículo 447 de la LEC que "el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes". La sentencia, lógicamente, debe estimar o desestimar la petición que se formulara en la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada o absolverlo. La sentencia debe pronunciarse siempre sobre quién debe hacerse cargo de las costas del proceso.

    Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la LEC, la sentencia que se dicte podrá ser recurrida por aquella de las partes, o por ambas, en su caso, que resulte perjudicada por la misma; mediante la interposición de un Recurso de Apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.

La excepción es la de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros, que no son recurribles.

    Finalmente, y al igual que señalábamos con el laudo arbitral, si la sentencia no es recurrida y tampoco es cumplida voluntariamente por el condenado al pago, podrá ejecutarse forzosamente la misma a través del procedimiento de ejecución de sentencias previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En este apartado encontrará formularios para poder redactar una demanda de Juicio Verbal sin Abogado y Procurador.

Formularios



- Modelo de Demanda de Juicio Verbal.
- Modelo Normalizado de Demanda de Juicio Verbal.
- Modelo Normalizado de contestación a la demanda de Juicio Verbal.
- Modelo de contestación a la demanda de Juicio Verbal.

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