Artículo 23. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 23. Intervención de procurador.




    1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

    1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

    2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

    3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

    3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

    4. En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a los procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales.

    5. Para la realización de los actos de comunicación, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.

    En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el secretario judicial conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión.

    6. Para la práctica de los actos procesales y demás funciones atribuidas a los procuradores, los Colegios de Procuradores organizarán los servicios necesarios.


NOTA: Redacción modificada (apartados 1 y 2 y se añaden apartados 4, 5 y 6) por Ley 42/2015, de 5 de octubre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2.1) por Ley 4/2011, de 24 de marzo.
NOTA: Redacción modificada (se añade apartado 3) por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2.1) por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre.

Legislación



Art. 452 Ley 1/2000 Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición.
Art. 453 Ley 1/2000 De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución.

Siguiente: Art. 24. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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