Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales

Directiva 2000/35/CE, del parlamento Europeo y del consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen mediadas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.



     Redacción válida hasta 16-03-13, según directiva 2011/7/UE.


    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en  particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 4 de mayo de 2000,
Considerando lo siguiente:

    (1) El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre el Programa integrado en favor de las PYME y del artesanado (4), instó a la Comisión a presentar propuestas con objeto de solucionar el problema de la morosidad.

    (2) La Comisión adoptó, el 12 de mayo de 1995, una Recomendación relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales(5).

    (3) El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre la Recomendación de la Comisión relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales(6), instó a la Comisión a estudiar la posibilidad de convertir su Recomendación en una propuesta de Directiva del Consejo para su presentación en el plazo más breve posible.

    (4) El Comité Económico y Social emitió el 29 de mayo de 1997 un Dictamen sobre el Libro Verde de la Comisión "La contratación pública en la Unión Europea: reflexiones para el futuro"(7).

    (5) La Comisión publicó, el 4 de junio de 1997, un Plan de acción para el mercado interior en que se recalca que la morosidad representa un obstáculo cada vez más fuerte para el éxito del mercado interior.

    (6) La Comisión publicó, el 17 de julio de 1997, un "Informe sobre los retrasos en el pago en las transacciones comerciales"(8), en el que se resumen los resultados de la evaluación de los efectos de la Recomendación de la Comisión de 12 de mayo de 1995.

    (7) Onerosas cargas administrativas y financieras pesan sobre las empresas, y especialmente sobre las pequeñas y medianas, debido a los plazos de pago excesivos y a la morosidad. Estos problemas son además una de las principales causas de la insolvencia que amenaza la propia supervivencia de las empresas y se traduce en la pérdida de numerosos puestos de trabajo.

    (8) En algunos Estados miembros, los plazos de pago contractuales difieren notablemente de la media comunitaria.

    (9) Las diferencias existentes entre los Estados miembros en lo que se refiere a las normas y prácticas de pago constituyen un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior.

    (10) Este hecho limita considerablemente las operaciones comerciales entre Estados miembros, lo cual contradice el artículo 14 del Tratado, ya que los empresarios deben poder comerciar en todo el mercado interior en condiciones tales que garanticen que las operaciones transfronterizas no supongan mayores riesgos que las ventas en el mercado nacional se podrían producir distorsiones de la competencia si se aplicaran normas sustancialmente diferentes a las operaciones en el mercado nacional y a las transfronterizas.

    (11) Las estadísticas más recientes indican que, en el mejor de los casos, en muchos Estados miembros no ha habido mejoras en materia de morosidad desde la adopción de la Recomendación de 12 de mayo de 1995.

    (12) El objetivo de la lucha contra la morosidad en el mercado interior no puede ser alcanzado de manera suficiente si cada uno de los Estados miembros actúa por su cuenta y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario. La presente Directiva no excede de lo estrictamente necesario para alcanzar este objetivo. Por lo tanto, ésta cumple plenamente con los requisitos de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado.

    (13) Conviene limitar el alcance de la presente Directiva a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales y no regular las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como, por ejemplo, los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio, los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos realizados por compañías de seguros.

    (14) El hecho de que las profesiones liberales queden cubiertas por la presente Directiva no implica que los Estados miembros deban tratarlas como empresas o comerciantes en aspectos no regulados por la presente Directiva.

    (15) La presente Directiva únicamente define el término "título ejecutivo", sin regular los diferentes procedimientos para la ejecución forzosa de dicho título ni las condiciones bajo las cuales se puede detener o suspender la ejecución forzosa del mismo.

    (16) La morosidad constituye un incumplimiento de contrato que se ha hecho económicamente provechoso para los deudores en la mayoría de los Estados miembros a causa de los bajos intereses aplicados a los pagos que incurren en mora y/o de la lentitud de los procedimientos de reclamación. Es necesario un cambio decisivo incluida una compensación a los acreedores por los gastos en que hayan incurrido, para invertir esta tendencia y garantizar que las consecuencias de la morosidad sean disuasorias.

    (17) La compensación razonable por los costes de cobro debe preverse sin perjuicio de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales un juez nacional pueda reconocer el derecho del acreedor a una indemnización por daños y perjuicios causados por la morosidad del deudor, teniendo en cuenta asimismo que estos costes en que se haya incurrido pueden estar ya compensados por los intereses de demora.

    (18) La presente Directiva tiene en cuenta la cuestión de los plazos de pago contractuales dilatados y, en particular, la existencia de determinados tipos de contrato en los que pueden estar justificados un período de pago más largo combinado con una restricción de la libertad de contratar o tipos de intereses más altos.

    (19) La presente Directiva debe prohibir el abuso de la libertad de contratar en perjuicio del acreedor. Cuando un acuerdo sirva principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o cuando el contratista principal imponga a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de las que él mismo sea beneficiario, podrán considerarse factores constitutivos de dicho abuso. La presente Directiva no afecta a las disposiciones nacionales que regulan la manera en que se celebran los contratos o la validez de las condiciones contractuales que no sean equitativas para el deudor.

    (20) Las consecuencias de la morosidad sólo pueden ser disuasorias si van acompañadas de procedimientos de reclamación rápidos y eficaces para el acreedor; de conformidad con el principio de no discriminación establecido en el artículo 12 del Tratado, tales procedimientos deben estar a disposición de todos los acreedores establecidos en la Comunidad.

    (21) Es deseable garantizar que los acreedores puedan hacer uso de la cláusula de reserva de dominio con carácter no discriminatorio en toda la Comunidad, si la cláusula de reserva de dominio es válida con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables de conformidad con el Derecho internacional privado.

    (22) La presente Directiva debe regular todas las operaciones comerciales con independencia de si se llevan a cabo entre empresas públicas o privadas o entre éstas y los poderes públicos, teniendo en cuenta que estas últimas realizan pagos de un volumen considerable a las empresas. También debería regular todas las operaciones comerciales entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

    (23) El artículo 5 de la presente Directiva dispone que el procedimiento de cobro de las deudas no impugnadas se concluya en breve plazo de conformidad con la legislación nacional, pero no exige a los Estados miembros adoptar un procedimiento específico o modificar sus procedimientos judiciales vigentes en forma específica.


HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    
Artículo 1. Ámbito de aplicación


    La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.


    
Artículo 2. Definiciones.


    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1) "operaciones comerciales": las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación; "poderes públicos": toda autoridad o entidad contratante tal como se define en las directivas sobre contratación pública [92/50/CEE(9), 93/36/CEE(10), 93/37/CEE(11) y 93/38/CEE(12)]; "empresa": cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona;

    2) "morosidad": el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago;

    3) "reserva de dominio": la estipulación contractual en virtud de la cual el vendedor conserva la propiedad de los bienes en cuestión hasta el pago total del precio;

    4) "tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación": el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de refinanciación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. Todo ello se aplicará tanto a las subastas a tipo fijo como a las subastas a tipo variable;

    5) "título ejecutivo": toda decisión, sentencia u orden de pago, ya sea de pago inmediato o de pago a plazos, dictada por un tribunal u otra autoridad competente, que permita al acreedor obtener mediante ejecución forzosa el cobro del título de crédito que ostente frente al deudor; incluirá las decisiones, sentencias u órdenes de pago que sean ejecutivas provisionalmente y que conserven su carácter ejecutivo aun en el caso de que el deudor las recurra.


    
Artículo 3. Intereses de demora


    1. Los Estados miembros velarán por que:

    a) el interés devengado con arreglo a la letra d) sea pagadero el día siguiente a la fecha o al término del plazo de pago que se fije en el contrato;
    b) si no se fija la fecha o el plazo de pago en el contrato, el interés sea pagadero automáticamente, sin necesidad de aviso de vencimiento:

    i) 30 días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente, o
    ii) si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente se presta a duda, 30 días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, o
    iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios, o
    iv) si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días después de esta última fecha;

    c) el acreedor tendrá derecho a intereses de demora en la medida en que:

    i) haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y
    ii) no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso;


    d) el tipo de interés de demora ("tipo legal") que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación efectuada antes del primer día natural del semestre de que se trate ("tipo de referencia") más, como mínimo, 7 puntos porcentuales ("margen"), salvo que se especifique otra cosa en el contrato.
Respecto a los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la unión económica y monetaria, el tipo de referencia mencionado anteriormente será el tipo equivalente establecido por sus bancos centrales nacionales. En ambos casos, se aplicará durante los siguientes 6 meses el tipo de referencia del Banco Central vigente el primer día natural del semestre de que se trate;

    e) salvo que el deudor no sea responsable del retraso, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una compensación razonable por todos los costes de cobro que haya sufrido a causa de la morosidad de éste. Estos costes de cobro respetarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda de que se trate. Siempre que respeten los principios citados, los Estados miembros podrán fijar una cantidad máxima en lo que se refiere a los costes de cobro para diferentes cuantías de deuda.

    2. En el caso de algunos tipos de contrato que deberá definir la legislación nacional, los Estados miembros podrán fijar el plazo de exigibilidad del pago de los intereses en un máximo de 60 días cuando obliguen a las partes contratantes a no rebasar dicha demora o cuando fijen un tipo de interés obligatorio sustancialmente superior al tipo legal.

    3. Los Estados miembros dispondrán que cualquier acuerdo sobre la fecha de pago o sobre las consecuencias de la demora que no sea conforme a lo dispuesto en las letras b) a d) del apartado 1 y en el apartado 2 no sea aplicable o dé lugar al derecho a reclamar por daños si, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas los usos habituales del comercio y la naturaleza del producto, es manifiestamente abusivo para el acreedor. Para determinar si un acuerdo es manifiestamente abusivo para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse de lo dispuesto en las letras b) a d) del apartado 1 y en el apartado 2. En caso de determinarse que el acuerdo es manifiestamente abusivo, se aplicarán las disposiciones legales, a no ser que los tribunales nacionales determinen otras condiciones que sean justas.

    4. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los acreedores y los competidores, existan medios adecuados y efectivos para evitar que sigan aplicándose cláusulas que resulten manifiestamente abusivas en el sentido del apartado
3.

    5. Los medios a los que se refiere el apartado 4 incluirán disposiciones que permitan a las entidades oficialmente reconocidas como representantes de las pequeñas o medianas empresas o que tengan interés legítimo en representarlas el ejercicio de acciones, con arreglo a la legislación nacional que proceda, ante los tribunales o los órganos administrativos competentes para que éstos resuelvan si las cláusulas contractuales redactadas para uso general resultan manifiestamente abusivas en el sentido del apartado 3, de forma que los mismos puedan aplicar las medidas adecuadas y efectivas para evitar que tales cláusulas se sigan utilizando.


    
Artículo 4. Reserva de dominio


    1. Los Estados miembros dispondrán, de conformidad con la normativa nacional aplicable de conformidad con el Derecho internacional privado, que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes.

    2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en vigor disposiciones que regulen los pagos anticipados efectuados ya por el deudor.


    
Artículo 5. Procedimientos de cobro de créditos no impugnados


    1. Los Estados miembros velarán por que se pueda obtener un título ejecutivo, independientemente del importe de la deuda, normalmente en un plazo de 90 días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud por parte del acreedor ante el Tribunal u otra autoridad competente, siempre que no haya habido impugnación de la deuda o de cuestiones del procedimiento. Los Estados miembros llevarán a cabo dicha tarea de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales.

    2. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales se aplicarán en las mismas condiciones a todos los acreedores que se encuentren establecidos en la Comunidad Europea.

    3. En el plazo de 90 días naturales mencionado en el apartado 1 no se incluirán los períodos siguientes:

    a) los plazos requeridos para notificación;
    b) los retrasos ocasionados por el acreedor, como por ejemplo los plazos para subsanar demandas o recursos no admisibles.

    4. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(13).


    
Artículo 6. Transposición.


    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 8 de agosto de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros podrán mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir la presente Directiva.

    3. Al transponer la presente Directiva los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación:

    a) las deudas sometidas a procedimientos de insolvencia incoados contra el deudor;
    b) los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002; y
    c) las reclamaciones de intereses de menos de 5 euros.

    4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    5. La Comisión realizará, dos años después del 8 de agosto de 2002, una evaluación, entre otros aspectos, del tipo legal, de los plazos contractuales de pago y de la morosidad, para valorar en la práctica las repercusiones en las operaciones comerciales y la aplicación de la legislación. Los resultados de esta evaluación y de otras evaluaciones se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañados, cuando se considere necesario, de propuestas destinadas a mejorar la presente Directiva.


    
Artículo 7. Entrada en vigor


    La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.


    
Artículo 8. Destinatarios


    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ANEXOS
Directiva 2011/7/UEDirectiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

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