EL JUICIO DECLARATIVO VERBAL
El Juicio Declarativo Verbal es un procedimiento judicial que se regula básicamente en los artículos 437 a 447 bis, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y que, en virtud del artículo 250.2 de este mismo texto legal, es el procedimiento aplicable a todas aquellas reclamaciones de cantidad que no superen los 15.000 euros. En principio, y con carácter general, en el Juicio Declarativo Verbal será obligatoria la intervención de los servicios de Abogado y Procurador. Sin embargo, en los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, el artículo 23.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que no será obligatoria la intervención de Abogado y Procurador, pudiendo las partes intervenir por sí mismas. Por lo tanto, en los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda, en concepto de principal, de 2.000 euros la utilización de los servicios de Abogado y Procurador no será preceptiva, quedando a la voluntad de las partes la posibilidad o no de hacer uso de ellos.Demanda
En cuanto al procedimiento a seguir, debemos señalar que, según el artículo 437 de la LEC, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición. Es decir, el Juicio Verbal se iniciará mediante una demanda breve y sencilla.Recuerde que:
Cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 2.000 euros, no será obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.
Por último, y por lo que se refiere al órgano judicial al que hay que dirigir la demanda, el artículo 47 de la LEC señala que corresponde a los Juzgados de Paz del lugar del domicilio del demandado "el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 150 euros...", en aquellos municipios en los que no haya Juzgado de Primera Instancia. La demanda además contendrá los datos identificativos del demandante y del demandado. Es fundamental que, por lo que se refiere al demandado, se aporten todos aquellos datos que se conozcan; pues ello facilitará mucho su localización, a efectos de poder notificarle la demanda. Es muy aconsejable aportar más de un domicilio del demandado, si se conocen, así como otros datos que pudieran servir para su identificación o localización tales como teléfono, fax, e-mail, domicilio de la empresa o trabajo, etc. Además, es muy importante fijar en la demanda con mucha claridad y precisión lo que se pide al Juzgado, es decir, en este caso debe reflejarse expresa y claramente la petición de que se condene al demandado a pagar al demandante la cuantía a la que asciende la deuda que se reclama, así como, en su caso, los intereses. No debemos olvidarnos de exigir que se impongan al demandado las costas del juicio, pues, si lo solicitamos, de resultar condenado deberá hacerse cargo también de los gastos que para el demandante ha supuesto la reclamación judicial.Eso sí, tenga en cuenta que, siendo obligatoria en este caso la participación en un medio de solución de conflictos, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que, aún ganando el juicio, haya rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado.
No olvide que NO se puede demandar si previamente no ha intentado una negociación extrajudicial.
Contestación a la demanda y reconvención
Una vez presentada la demanda, el artículo 438 de la LEC señala que el Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda (cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o cuando la demanda adolezca de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el el Letrado de la Administración de Justicia). Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días, conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.
Vista
Si debe celebrarse vista, ésta tendrá lugar dentro del plazo máximo de un mes. En la citación se fijará el día y hora de la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma. En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparezcan a la vista. Las partes están obligadas a comparecer ante el Juzgado o Tribunal el día señalado. No obstante, el artículo 442 de la LEC regula las consecuencias de la incomparecencia de las partes y establece que si el demandante no asiste a la vista, y el demandado no alega interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicita y acredita los daños y perjuicios sufridos.
En cambio, si es el demandado el que no comparece, se procederá a la celebración del juicio. Esto quiere decir que la no asistencia del demandado no impide la continuación del juicio, que podrá celebrarse sin él/ella; y tampoco implica que el demandado, por el sólo hecho de no estar, vaya a resultar automáticamente condenado; el demandante debe, por tanto, continuar el juicio y probar y acreditar aquello que reclama. La ventaja de esta situación es que esa labor de prueba resulta mucho más fácil, y con ello también resultará más fácil la obtención de la condena, si no se cuenta con la oposición del demandado. Si comparecen ambas partes, que sería lo más normal, en persona o por videoconferencia en los casos que así se haya acordado, el artículo 443 de la LEC señala que el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. En este caso, el tribunal, antes de la práctica de la prueba, puede proponer a las partes la derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere y fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 19. Si las partes están de acuerdo con la derivación, se acordará la suspensión del procedimiento para que la actividad de negociación se desarrolle en el plazo máximo que fije el tribunal. Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro del plazo fijado. Si han llegado a un acuerdo, se puede solicitar su homologación judicial. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo, se dará la palabra a cada una de ellas para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hay conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas. Una vez practicadas todas la pruebas, señala el artículo 447 de la LEC que "el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes". Sentencia y recursos
La sentencia, lógicamente, debe estimar o desestimar la petición que se formulara en la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada o absolverlo. La sentencia debe pronunciarse siempre sobre quién debe hacerse cargo de las costas del proceso. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la LEC, la sentencia que se dicte podrá ser recurrida por aquella de las partes, o por ambas, en su caso, que resulte perjudicada por la misma; mediante la interposición de un Recurso de Apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.Formularios
Modelo de Demanda de Juicio Verbal. Normalizado_Juicio_Verbal. Normalizado_Contestacion_Verbal. Modelo de contestación a la demanda de Juicio Verbal. Reclamación judicial de deudas dinerariasComentarios
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