EL JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO
El Juicio Declarativo Ordinario es un procedimiento judicial que se regula básicamente en los Arts. 399 a 436, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y que, en virtud del artículo 249.2 de este mismo texto legal, es el procedimiento aplicable a todas aquellas demandas cuya cuantía exceda de 15.000 mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.Demanda
En cuanto al procedimiento a seguir, debemos señalar que el Juicio Ordinario se inicia, según el artículo 399 de la LEC, mediante demanda en la que se harán constar los datos y circunstancias de identificación del demandante y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Asimismo, el demandante consignará un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico, de disponer de ellos, a los meros efectos de contacto por el tribunal. En el supuesto de que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignarán necesariamente un número de teléfono y una dirección de correo electrónico. Además, se indicarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162, a través de los cuales se podrán realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales, incluidos, en su caso, los actos de comunicación correspondientes al procedimiento de ejecución. En la demanda deben hacerse constar también el nombre y apellidos del Abogado y Procurador que intervengan. Por lo que se refiere al contenido de esta demanda, señalaremos en primer lugar que la misma debe dirigirse al Juzgado que resulte competente para conocer de dicha reclamación. Con carácter general diremos que, en el caso de reclamación de deudas o cantidades, el Juzgado competente será el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde tenga su domicilio el demandado, de conformidad con lo que señala el artículo 50.1 de la LEC. Asimismo, y conforme al artículo 50.3 de la LEC, cuando la demanda se dirija contra empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, éstos "también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor." La demanda además contendrá, como hemos dicho, los datos identificativos del demandante y del demandado. Es fundamental que, por lo que se refiere al demandado, se aporten todos aquellos datos que se conozcan; pues ello facilitará mucho su localización, a efectos de poder notificarle la demanda. Es muy aconsejable aportar más de un domicilio del demandado, si se conocen, así como otros datos que pudieran servir para su identificación o localización tales como teléfono, fax, e-mail, domicilio de la empresa o trabajo, etc. Esta demanda, a diferencia de lo que ocurría en la del Juicio Verbal, que podía ser breve y sucinta, sí debe contener, de conformidad con el artículo 399 de la LEC, una relación de hechos y fundamentos de derecho. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el número 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias.
Eso sí, tenga en cuenta que, siendo obligatoria en este caso la participación en un medio de solución de conflictos, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que, aún ganando el juicio, haya rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado.
No olvide que NO se puede demandar si previamente no ha intentado una negociación extrajudicial.
Contestación a la demanda y reconvención
Una vez presentada la demanda, el artículo 404 de la LEC señala que el Letrado de la Administración de Justicia examinará la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días. El Letrado de la Administración de Justicia, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos: 1) cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o 2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Letrado de la Administración de Justicia. La contestación a la demanda se regula en el artículo 405 de la LEC y debe respetar la misma estructura de la demanda; es decir, el demandado expondrá por escrito los fundamentos de su oposición a las pretensiones del demandante. Así, en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el demandante. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, todos aquellos vicios o defectos procesales que pudieran impedir la válida continuación y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Finalmente, en la contestación a la demanda cabe también, según el artículo 406 y el artículo 407 de la LEC, que el demandado pueda formular a su vez demanda contra el demandante, que se sustanciará aprovechando el proceso ya iniciado. Esta posibilidad del demandado de formular a su vez demanda contra el demandante recibe en la Ley el nombre de reconvención. El demandante podrá contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 405 de la LEC para la contestación a la demanda.Audiencia Previa
Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes sin que el demandado haya contestado a la demanda, según el artículo 414 de la LEC, el Letrado de la Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria. Esta audiencia, que recibe el nombre de Audiencia Previa, se llevará a cabo, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones o defectos procesales que pudieran impedir la continuación del proceso y su terminación mediante sentencia, fijar con precisión cuál es el objeto del proceso, es decir, cuáles son las peticiones de cada una de las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba que vaya a utilizarse en el Juicio en apoyo de las alegaciones formuladas en la demanda y la contestación. En cuanto al desarrollo de esta audiencia previa, y con el fin de no ser demasiado exhaustivos, dado que éste es un proceso largo y complejo y que precisará obligatoriamente de la intervención de un Abogado, señalar tan sólo a efectos ilustrativos que se regula en los Arts. 414 a 429 de la LEC. En estos preceptos se regulan también las consecuencias de la incomparecencia a la audiencia previa de alguna de las partes, o de las dos, y de sus Abogados. Por último, según el artículo 429.2 de la LEC, una vez finalizada la proposición y admisión de las pruebas pertinentes y útiles, se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.Juicio
El juicio, que se regula en el artículo 431 de la LEC, tendrá por objeto la práctica de todas aquellas pruebas que resultaron admitidas en la audiencia previa (p.ej. declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial, en su caso, y reproducción de palabras, imágenes y sonidos). Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio las partes podrán formularán las conclusiones sobre éstas. En el artículo 432, al igual que indicábamos para la audiencia previa, la Ley regula las consecuencias de la incomparecencia a juicio de alguna de las partes o de las dos.Sentencia y recursos
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