Consulta vinculante V0411-25 DGT.Tributación de la ganancia obtenida por renuncia a herencia en favor de otra persona

Consulta número: V0411-25  - Fecha: 20/03/2025
Órgano:SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA:


LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34, 35, 36 y 49.

LISD, Ley 29/1987, artículo 28.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante manifiesta que en su familia han aceptado una herencia, siendo él uno de los herederos y que ha renunciado a la herencia, consistente en un 25% de un piso, a favor de uno de sus hermanos.

CUESTIÓN-PLANTEADA

     Si debe tributar en el IRPF como donación del inmueble por la referida renuncia.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

   El artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) establece:

    
    "1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.

    2.    En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

    3.    La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.".



    En la escueta descripción de los hechos, el consultante manifiesta que ha renunciado a favor de su hermano pareciendo deducirse de la consulta la existencia de otros herederos, por lo que en ese caso no estaríamos ante un supuesto de repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia, sino ante una renuncia a favor de persona determinada. Por otro lado, en la consulta no se manifiesta ni de ella se deduce la prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la herencia.

    No tratándose la renuncia a la herencia a favor de su hermano de una renuncia pura, simple y gratuita, en la primera operación el consultante tributaría en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes que poseyera el causante por el concepto de adquisición mortis causa, teniendo en cuenta su parentesco con el causante y su patrimonio preexistente. En la segunda operación, el hermano del consultante tributaría en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación por los bienes recibidos de su hermano, al tratarse de una transmisión lucrativa "inter vivos.

    De acuerdo con dicha calificación, en lo que se refiere al IRPF, la donación por el consultante a favor de su hermano, de un 25% del inmueble heredado por el consultante, generará en éste una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

    Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

    El artículo 35 establece lo siguiente:

    
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

    a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
   
    b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos  inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

    En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

    2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.


    Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.".

    Y el artículo 36:

    "Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(..)".

    En cuanto al valor y fecha de adquisición del bien referido, cabe afirmar que, tanto desde el punto de vista civil como fiscal, la renuncia de la herencia en favor de persona determinada supone, en general, su previa aceptación tácita, constituyendo el acto de renuncia un acto de disposición del heredero renunciante en beneficio de la persona en cuyo favor se renuncia.

    
En consecuencia, dado que las renuncias efectuadas a favor de su hermano por el consultante suponen una aceptación de la herencia y una donación de la respectiva porción hereditaria a su hermano, la fecha y valor de adquisición para el consultante será la fecha del fallecimiento del causante y el valor del inmueble donado, el valor en el momento del fallecimiento del causante que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda ser superior al valor de mercado.



    Al transmitirse por donación, su valor de transmisión vendrá asimismo determinado por el valor en el momento de la donación que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda ser superior al valor de mercado, siendo la fecha de transmisión la correspondiente a la donación.

    La ganancia patrimonial producida se integrará en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la LIRPF.

    Si se generase una pérdida patrimonial, no se computaría, por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 33 de la LIRPF, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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