Imputación de rentas inmobiliarias por segunda vivienda durante el estado de alarma por COVID-19.

IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS POR SEGUNDA VIVIENDA.
DURANTE EL ESTADO DE ALARMA POR COVID19


    La situación de estado de alarma, decretado debido a la crisis sanitaria del COVID-19, generó un sinfín de escenarios fiscales que despertaron dudas y confusiones con respecto a los efectos fiscales que tendría sobre los contribuyentes; ejemplo de ello fue la exclusión en el cómputo de los días de dicho estado de alarma para el cálculo de la imputación de rentas por segunda vivienda que, en el confinamiento, por la limitación de desplazamientos, se mantuvo vacía.

    Tal y como expresó la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V1368-20, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se debió realizar dicha imputación de rentas en los siguientes casos:

  1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones, que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos de capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo, no obstante en caso de que dicho inmueble se localice en municipios en los que los valores catastrales han sido revisados o modificados en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será del 1,1 por ciento.


  2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de la LIRPF. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.


    Consecuentemente, la finalidad es la de someter a gravamen la capacidad económica que se pone de manifiesto por la titularidad de un inmueble o derecho real, excluyéndose la vivienda habitual, teniendo en cuenta que la imputación de rentas NO tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda, sino la disponibilidad de ésta a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias limitantes como puede ser enfermedad, trabajo u otras que imposibiliten el uso de dicha vivienda.



    Es por ello que, tal y como expone la Dirección General de Tributos, se deberá proceder a la imputación de las rentas inmobiliarias por la vivienda de la que es propietario, siempre que NO esté afecta a una actividad económica ni sea generadora de rendimientos de capital, además de que NO se trate de un inmueble en construcción, ni un inmueble que, por razones urbanísticas, no sea susceptible de uso.


Comentarios



Régimen Especial de Rentas Inmobiliarias Imputadas.

Jurisprudencia



Consulta Vinculante V1368-20 DGT. Exclusión cómputo renta inmobiliaria estado alarma segunda vivienda.

Legislación



Art. 11 Ley 35/2006 LIRPF. Individualización de rentas.
Art. 85 Ley 35/2006 LIRPF. Imputación de rentas inmobiliarias.
DA. 55ª Ley 35/2006. LIRPF. Imputación de rentas inmobiliarias durante el período impositivo 2023.

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