Artículo 11. Individualización de rentas.
1.- La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. 2.- Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2 a) de esta Ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas. 3.- Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. 4.- La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del impuesto, al que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del impuesto, será de 22.100 euros 5.- Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.NOTA:Redacción modificada (apartado 3 y 5) por Ley 26/2014 de 27 de noviembre.NOTA:SE MODIFICA (apartado 4), por REAL DECRETO 1757/2007, de 28 de DiciembreComentarios
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Consulta vinculante V2103-23. A qué cónyuge en gananciales se imputa la percepción de una subvención.Consulta vinculante V0264-23. Imputación de retribución en especie por préstamo hipotecario a un menor tipo.Consulta vinculante V0081-23. Imputación de subvención al cónyuge beneficiario de la misma. Sociedad Gananciales.Consulta Vinculante V2290-20. Individualización de subvención percibida por uno de los cónyuges en gananciales.Resolución 670/2019 TEAC. Ganancias Patrimoniales por Subvenciones. Imputación al contribuyente que las recibe.Consulta vinculante V2326-10 DGT. Tratamiento por planes de pensiones.Consulta vinculante V1662-10 DGT. Aportaciones a sociedad civil para constitución. Tratamiento.Redacción Anterior
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