Estimación Directa normal en IRPF: Gastos deducibles de la actividad.

ESTIMACIÓN DIRECTA NORMAL EN IRPF: GASTOS DEDUCIBLES.


    Serán gastos deducibles en el régimen de estimación directa normal, aquellos contabilizados como gastos de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes complementarias y en las disposiciones que se dicten a tal efecto, con las correcciones que contiene la Ley 27/2014, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    En este sentido, serán gastos deducibles todos aquellos que lo son en el Impuesto sobre Sociedades, debiendo cumplirse unos requisitos y condiciones de carácter general para su deducibilidad:

  1. Que estén vinculados a la actividad económica desarrollada, es decir, que sean propios de la actividad.

  2. Que se encuentren justificados adecuadamente.

  3. Que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros-registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.

    A partir del ejercicio 2015 se produce una importante reforma fiscal, que limita determinados gastos según la normativa del Impuesto sobre Sociedades y consecuentemente, limita en los mismos términos los gastos deducibles a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

    1. Se simplifican las tablas de amortización de los inmovilizados.- (artículo 12.1 LIS) Quedando una única tabla que ya no atiende expresamente a los diferentes tipos de actividades de las entidades

    2. Gastos por atenciones a clientes o a proveedores.- (artículo 15.e)) Hasta 31 de diciembre de 2014 eran deducibles si estaban ligados a la obtención de ingresos. Pues bien a partir de 1 de enero de 2015, se pueden seguir deduciendo si bien, se establece un límite para esta partida, del 1% del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

    3. Deterioros.- Se establece la NO DEDUCCIÓN de: (artículo 13.2. LIS)
  1. Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio (aunque por otro lado el artículo 13.3 establece la deducibilidad del precio de adquisición del activo intangible de vida útil indefinida, incluido el correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe).

  2. Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.

  3. Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.

  4. COVID-19: Pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias de los deudores (deducibles fiscalmente de acuerdo con el artículo 13.1 LIS). Consecuencia de la crisis sanitaria que provocó la COVID-19, se produjeron CAMBIOS para los ejercicios 2020 y 2021, reduciendo de 6 a 3 meses el plazo que debía haber transcurrido desde el vencimiento de la obligación para poder deducir, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores, cuando se trate de contribuyentes del IRPF que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión (art. 14 Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre).

    Por otro lado, se modifica el artículo 30 de la LIRPF, en relación con la consideración como gasto deducible de las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguros, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, se establece un límite que se cifra en el importe de la cuota máxima por contingencias comunes establecida en cada ejercicio económico. Así tenemos que:

       . Para períodos impositivos anteriores a 2013 dicho límite de gasto fiscalmente deducible se fija en 4.500 euros anuales.
       . Para 2013 y 2014 dicho límite se cifra en el 50% del importe de la cuota máxima por contingencias comunes establecida en cada ejercicio económico.
       . A partir de 2015 el límite se cifra en el total importe de la cuota máxima por contingencias comunes establecida en cada ejercicio económico.

    En muchas ocasiones, el contribuyente desea conocer en primer lugar los GASTOS NO DEDUCIBLES, (básicamente se encuentran recogidos en el artículo 15 de la LIS) para la obtención del rendimiento, que los propios gastos fiscalmente imputables. Pues bien, señalamos a modo de ejemplo:
  1. A partir de 1 de Enero de 2002, con la entrada en vigor de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, también se considerarán gastos deducibles (en estimación directa) las primas de seguro de enfermedades satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de 25 años que convivan con él. Existe un límite de 500 euros por cada una de las personas señaladas.

  2.     
    Ahora bien, a partir de 1 de Enero de 2016, se eleva este límite, de 500 a 1.500 euros, en el importe del gasto deducible por las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que conviva con él, por cada uno de ellos que tenga discapacidad.


  3. Consumos de explotación realizados para la obtención de ingresos (mercaderías, materias primas, etc.) que no formen parte del activo corriente el último día del período impositivo. El precio de adquisición incluirá los gastos adicionales, tales como los de transportes, seguro, carga y descarga y otros atribuibles directamente a la adquisición.


  4. Cuotas de autónomos.- También serán considerados gastos deducibles para la obtención del rendimiento, las cuotas pagadas a la Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- por su cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -RETA-, qué de acuerdo al sistema de cotización por tramos en función del rendimiento obtenido aplicable desde 01.01.2023, podrían ser objeto de regularización si no están realizadas conforme a las tablas de cotización oficialmente aprobadas.
    Por otro lado muy significativo hacer mención a la consulta vinculante V0577-23, de 10 de marzo de 2023, de la Dirección General de Tributos que permite al autónomo, en caso de pluriactividad, elegir donde quiere imputar como gasto deducible su cuota de autónomo: en los rendimientos del trabajo (por autónomo societario) o en los rendimientos de actividades económicas en estimación directa (por su actividad ecónomica como persona física).


  5. Gastos de personal.- Sueldos y salarios, Seguridad Social, etc. de terceras personas contratadas en virtud de una relación laboral.
    Especial significación en este apartado las prestaciones de trabajo entre miembros de la misma unidad familiar donde, para considerar el gasto deducible habrá de cumplirse respecto del cónyuge o los hijos menores:

    1. Que trabajen habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el titular de las mismas.

    2. Que convivan con el titular de la actividad.

    3. Que exista el oportuno contrato laboral, de cualquiera de las modalidades establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de desarrollo.

    4. Que exista afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social.

    5. Que las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, correspondientes a su cualificación profesional y al trabajo realizado, no sean superiores a las de mercado. Si fueran superiores, el exceso sobre el valor de mercado no será gasto deducible para el pagador.

  6. Servicios de profesionales independientes.- Importe que se satisface a los profesionales por los servicios prestados a la actividad económica tales como: honorarios de economistas, abogados, auditores, notarios, etc., así como las comisiones de agentes mediadores independientes.


  7. Intereses y gastos financieros.- Gastos derivados de la utilización de recursos financieros ajenos, para la financiación de las actividades de la empresa o de sus elementos de activo (descuento de efectos, aplazamientos de pago de deuda, intereses por aplazamientos, etc.). Habrá de tenerse en cuenta, si llegase el caso, la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros netos que superen 1 millón de euros


  8. Tributos fiscalmente deducibles.- Tributos y recargos no estatales, tasas, recargos y contribuciones especiales estatales no repercutibles legalmente, siempre que incidan sobre los rendimientos computados, no tengan carácter sancionador y correspondan al mismo ejercicio que los ingresos; IBI, IAE son ejemplos claros para incluir en este apartado.
    Importante señalar que NO serán fiscalmente deducibles las sanciones, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones tributarias.


  9. Cuotas satisfechas al colegio profesional o cuotas de colegiación.- Siempre y cuando este gasto esté directamente vinculado con la actividad económica desarrollada que proporciona los ingresos. Así lo refleja la consulta vinculante V0580-21 de la Dirección General de Tributos en relación a las cuotas de colegiación de administradores de fincas.


  10. Otros servicios exteriores.- En este epígrafe del Modelo 100 de liquidación del impuesto recogeremos los gastos imputables por servicios de naturaleza diversa adquiridos para la actividad económica que no formen parte del precio de adquisición del inmovilizado. Podemos señalar, entre otros, los siguientes:

    1. Gastos en investigación y desarrollo.

    2. Transportes.

    3. Primas de seguros, excepto las que se refieren al personal de la empresa.

    4. Servicios bancarios y similares.

    5. Publicidad, propaganda y relaciones públicas.



  11. Arrendamiento de locales, bienes de equipo y cánones.- Gastos originados en concepto de alquileres, cánones, asistencia técnica, etc., por la cesión al contribuyente de bienes o derechos que se hallen afectos a la actividad, cuando no se adquiera la titularidad de los mismos

  12. Gastos de conservación y reparación del activo.- No serán así considerados, los gastos que supongan ampliación o mejora del activo material y sean, por tanto, amortizables. Por el contrario, en este epígrafe se incluirán:

    1. Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales.

    2. Los de sustitución de elementos no susceptibles de amortización y cuya inutilización sea consecuencia del funcionamiento o uso normal de los bienes en que estén integrados.

    3. Los de adaptación o readaptación de elementos materiales del inmovilizado, cuando no supongan incremento de su valor o capacidad productiva.

  13. Amortizaciones de elementos patrimoniales afectos.- Las Amortizaciones fiscalmente deducibles en el ejercicio económico recogerán la depreciación que sufren los elementos patrimoniales afectos a la actividad consecuencia del uso, el paso del tiempo o la obsolescencia.

  14. Pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.- La regla general es las pérdidas por deterioro NO SEAN DEDUCIBLES; existen excepciones, entre ellas:

    1. Pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias de los deudores.

    2. Pérdidas por deterioro de existencias comerciales.

    3. Otras habilitadas por una normativa

  15. Incentivos fiscales al mecenazgo: Convenios de colaboración en actividades de interés general.- Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  16. Incentivos fiscales al mecenazgo: Gastos en actividades de interés general.- Tienen la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por contribuyentes acogidos al método de estimación directa, los gastos realizados para los fines de interés general a que se refiere el artículo 3.1º de la Ley 49/2002.

  17. Provisiones.- Serán deducibles, de acuerdo con el artículo 14 de la LIS, los siguientes gastos:

    1. Los correspondientes a actuaciones medioambientales cuando se correspondan a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria.

    2. Los gastos inherentes a los riesgos derivados de las garantías de reparación y revisión hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.


  18. Otros gastos fiscalmente deducibles.- Se incluirán aquí los importes de los gastos generados que tengan consideración de deducibles pero que por su naturaleza no se hayan recogido en las rúbricas anteriores.

    Entre estos gastos encontramos los siguientes:

    1. Adquisición de libros e instrumentos no amortizables, siempre que tengan relación directa con la actividad.

    2. Suscripción a revistas profesionales, siempre que tengan relación directa con la actividad.

    3. Gastos de asistencia a seminarios, cursos, conferencias y congresos relacionados con la actividad.

    4. Cuotas satisfechas por el empresario a corporaciones, cámaras y asociaciones empresariales legalmente constituidas.

    5. Primas de seguro de enfermedad en la parte correspondiente a la cobertura del propio contribuyente, de su cónyuge e hijos menores de 25 años que convivan con él, con un límite máximo de 500 Euros por persona, y ascendiendo este a 1.500 Euros por cada una de ellas que acredite discapacidad.


Comentarios



Amortizaciones fiscalmente deducibles en el ejercicio economico.
Limitación a la deducibilidad de los gastos financieros netos que superen 1 millón de euros.
Pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias de los deudores.
Convenios de colaboración en actividades de interés general
Gastos en actividades de interés general
Tratamiento fiscal de cantidades percibidas por aplicación de cláusula suelo en préstamos hipotecarios.
Modelo 100. ¿Como se cumplimentan las cantidades percibidas por la cláusula suelo?

Legislación



Art. 30 Ley 35/2006 LIRPF. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.
Art. 15 Ley 27/2014 LIS. Gastos NO deducibles.
DA. 30ª Ley 35/2006 LIRPF. Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo.

Jurisprudencia



Consulta vinculante V2553-23. Deducibilidad o no de gastos médicos en la actividad económica realizada.
Consulta vinculante V1951-23. Deducción cuotas del RETA satisfechas por el cónyuge como gasto de la actividad.
Consulta vinculante V0290-23. Condiciones para deducir los salarios pagados a familiares en estimación directa.
Consulta vinculante V0577-23. Deducción cuotas del RETA por autónomo societario y en estimación directa.
Consulta Vinculante V1976-21. Pago cotizaciones autónomo por mutua en situación incapacidad temporal.
Consulta Vinculante V0580-21. Deducibilidad de las cuotas colegiales.
Consulta Vinculante V0451-21. Deducibilidad como gasto de la actividad del sueldo satisfecho a su hija.
Consulta Vinculante V0388-20. Deducibilidad cuotas RETA de hija por ser colaboradora.
Consulta Vinculante V0134-20. Deducibilidad del pago del abono transporte mensual por necesidad de desplazamiento de la consultante desde su domicilio al lugar habitual donde se desarrolla la actividad profesional.


ANEXOS

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