Artículo 91 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido Ley Reguladora de Haciendas Locales

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido Ley Reguladora de Haciendas Locales.

Artículo 91. Formación de la matrícula. Liquidación y recaudación.




    1. La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado.
    Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los Ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.
    Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado podrán ser delegadas en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y otras Entidades reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezca.

    2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.

    3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.

    4. En todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal, dictados por la Administración Tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
    De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económicos Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto.


Formularios



- Modelo de recurso de reposición contra un acto administrativo relativo al IAE.
- Modelo de recurso de reposición contra liquidación del IAE.

Jurisprudencia y doctrina



Consulta V0309-25 DGT. ¿Vivienda de uso tusístico o alquiler?  
Consulta V0107-25 DGT.  Rúbricas por nueva actividad
Consulta V0108-25 DGT. Clasificación de "Servicios de gestión administrativa"en el epígrafe 849.7
Consulta V0263-25 DGT. Clasificación en grupo 508, "Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas"                                                    
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Consulta V0332-25DGT. Rúbrica de un riego agrícola                                                                                                                                                      Consulta V0359-25 DGT. ¿La actividad de servicios de explotación de plataformas por terceros se debe considerar empresarial o profesional?  
Consulta V0387-25 DGT. Dilema con la clasificación de despacho de bebidas


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