Consulta V0263-25 DGT. Clasificación en grupo 508, "Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas"


Consulta número: V0263-25 - Fecha: 06/03/2025
Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA:

    TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y grupo 508 y epígrafe 504.1 sección primera (Tarifas).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La sociedad consultante es adjudicataria de una Unión Temporal de Empresas (UTE) para la instalación de una planta fotovoltaica.

    La UTE se ha matriculado en el epígrafe 504.1 del impuesto, "Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos".

    Por su parte, la rúbrica 508 del impuesto clasifica a las "Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas".


CUESTIÓN-PLANTEADA

     Se plantea si el citado grupo 508, "Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas", engloba a todas las actividades incluidas en la división 5ª del impuesto, "Construcción".


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto."
  
    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente   declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa."

    Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, al disponer en su apartado 1 que "Se considera que una actividad se ejerce con     carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 83, son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades económicas, ejercidas en los términos del artículo 79.1 (TRLRHL), que originan el hecho imponible (artículo 78.1 del     TRLRHL).

    La regla 4ª de la Instrucción, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    En el epígrafe 504.1 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad relativa a las "Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos".

    Por otro lado, en el grupo 508 de la sección primera de las Tarifas se clasifican todas las actividades de construcción (encuadradas en la división 5ª de la sección primera de dichas Tarifas) ejercidas por "Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas".

    Según nota, "Las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas se darán de alta en la matrícula del impuesto por este grupo, sin pago de cuota alguna. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la tributación que corresponda a las empresas integrantes de la Agrupación o Unión de que se trate."

    En relación con el caso planteado, debe indicarse que, si bien las Tarifas del impuesto contemplan las Uniones Temporales de Empresas (UTEs) en el grupo 508 de la sección primera, dicha rúbrica comprende, exclusivamente, actividades de construcción, que se clasifiquen en la división 5ª de la sección primera, no alcanzando sus facultades a otras actividades distintas de las de construcción con clasificación propia en otras divisiones de las Tarifas.

    Por tanto, las UTEs, en cuanto realicen actividades económicas, ordenando por su cuenta medios de producción y/o recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, están sujetas y no exentas del IAE, y deberán darse de alta en la rúbrica de las Tarifas que clasifique la actividad económica que, en cada caso, realicen.


    Para el caso concreto de que la UTE se dedique a la actividad de construcción, se clasificará en el grupo 508 de la sección primera, con aplicación de lo dispuesto en su nota, debiendo formular declaración de alta por el citado grupo, sin pago de cuota alguna.

    No obstante lo anterior, en el caso de que, además, la UTE realizase actividades cuya clasificación en las Tarifas se verifique en otras divisiones ajenas a la división 5ª, "Construcción", deberá figurar dada de alta en tantas rúbricas como actividades realice de forma efectiva.

    Todo ello, sin perjuicio de la tributación que corresponda a las empresas integrantes de la UTE.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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