Artículo 35. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Normativa
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 35. Obligados tributarios.




    1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

    2. Entre otros, son obligados tributarios:

    a) Los contribuyentes.
    b) Los sustitutos del contribuyente.
    c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.
    d) Los retenedores.
    e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.
    f) Los obligados a repercutir.
    g) Los obligados a soportar la repercusión.
    h) Los obligados a soportar la retención.
    i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.
    j) Los sucesores.
    k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

    3. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

    4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

    5. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley.

    6. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua.

Modificado por Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

    7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

    Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.

Jurisprudencia



Consulta Vinculante V3281-20. Obligación dividir recibo tasa residuos por cotitulares de inmueble.
Consulta Vinculante V1815-20. Baja actividad prestación extraordinaria reducción facturación COVID-19.

Legislación



Ley General Tributaria Art.8 Ley 58/2003
Ley General Tributaria Art.42 Ley 58/2003
Ley General Tributaria Art.41 Ley 58/2003
Ley General Tributaria Art.45 Ley 58/2003
Ley General Tributaria Art.46 Ley 58/2003
Ley General Tributaria Art.48 Ley 58/2003
Ley General Tributaria Art.93 Ley 58/2003
Ley General Tributaria Art.179 Ley 58/2003
Ley General Tributaria Art.181 Ley 58/2003
Ley General Tributaria Disposición Adicional 5ª Ley 58/2003
Ley General Tributaria Disposición Adicional 6ª Ley 58/2003
Reglamento General Tributario Art.7 RD1065/2007
Reglamento General Tributario Art.18 RD1065/2007
Reglamento General Tributario Art.31 RD1065/2007
Reglamento General Tributario Art.105 RD1065/2007
Reglamento General Tributario Art.106 RD1065/2007
Reglamento General Tributario Art.110 RD1065/2007
Reglamento General Tributario Art.111 RD1065/2007

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