Artículo 118. Ley 27/1999, de 16 de Julio, General de Cooperativas

Normativa
Ley 27/1999, de 16 de julio, Ley de cooperativas

Artículo 118. Uniones de cooperativas.




    1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas por, al menos, tres cooperativas de la misma clase y podrán integrarse en otra unión ya existente o constituir una nueva unión de cooperativas. En ambos casos, también podrán integrarse directamente sociedades cooperativas, si los Estatutos de aquéllas no se oponen.

    2. Los órganos sociales de las uniones de cooperativas serán la Asamblea General, el Consejo Rector y la Intervención.

    La Asamblea General estará formada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integran, estableciéndose en los Estatutos la composición y atribuciones de sus órganos, sin que, en ningún caso, puedan atribuir la mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros.

Equivalencia Normativa



Andalucía ................Artículo 110 Ley 14/2011
Aragón ...................Artículo 93 D.L. 2/2014
Asturias .................Artículo 190 Ley 4/2010
Islas Baleares ...........Artículo 151 Ley 1/2003
                          Artículo 152 Ley 1/2003
Cantabria ................Artículo 150 Ley 6/2013
Castilla La Mancha .......Artículo 164 Ley 11/2010
Castilla y León ..........Artículo 141 Ley 4/2002
Cataluña .................Artículo 146 Ley 12/2015
Comunidad Valenciana .....Artículo 102 D.L. 2/2015
Extremadura ..............Artículo 193 Ley 9/2018
Galicia ..................Artículo 133 Ley 5/1998
Comunidad de Madrid ......Artículo 139 Ley 4/1999
Murcia ...................Artículo 143 Ley 8/2006
Navarra ..................Artículo 84 Ley Foral 14/2006
País Vasco ...............Artículo 164 Ley 11/2019
La Rioja .................Artículo 134 Ley 4/2001

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