Artículo 164 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Normativa
Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Artículo 164. Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.




    1. Dos o más cooperativas del mismo sector de actividad económica podrán constituir una unión de cooperativas.

    2. Las sociedades cooperativas de la misma clase, inscritas o domiciliadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán constituir federaciones entre sí o con uniones de cooperativas.

    Cuando asocien más del cincuenta por ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas de Euskadi, con actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número de personas socias de las entidades federadas sea superior a dicho porcentaje respecto al total de personas socias de las cooperativas activas e inscritas en el citado Registro, deberán añadir a su denominación social las palabras "de Euskadi".

    Las federaciones de cooperativas de Euskadi de distintas clases podrán fusionarse entre sí para crear federaciones representativas de diversas clases de cooperativas.

    3. Las federaciones de cooperativas podrán constituir confederaciones.

    Cuando una confederación agrupe, al menos, al sesenta por ciento de las federaciones de cooperativas de Euskadi registradas, se denominará "Confederación de Cooperativas de Euskadi".

    4. Corresponde a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas:

    a) Representar a las personas miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.

    b) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas o entre estas y sus personas socias.

    c) Organizar servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable y técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus asociadas.

    d) Fomentar la promoción y formación cooperativa.

    e) Colaborar con el Registro de Cooperativas de Euskadi en las tareas de actualización y depuración del censo de sociedades inscritas en aquel.

    f) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

    5. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas constituidas al amparo de esta ley deberán depositar en el Registro de Cooperativas de Euskadi, por medio de sus promotores, para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, el acta de constitución, que habrá de contener:

    a) Relación de las entidades promotoras.

    b) Certificación del acuerdo de asociación.

    c) Composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.

    d) Certificaciones del Registro de Cooperativas del ministerio competente en materia de trabajo y del Registro de Cooperativas de Euskadi, de que no existe otra entidad con idéntica denominación.

    e) Los estatutos asociativos, que contendrán:

    1. La denominación de la entidad.

    2. El domicilio y el ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.

    3. Los órganos de representación y administración y su funcionamiento, así como el régimen de elección de sus cargos.

    4. Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de entidad asociada, así como el régimen de modificación de estatutos, fusión y disolución de la entidad.

    5. El régimen económico de la entidad, estableciendo el carácter, procedencia y el destino de sus recursos, así como los medios que permitan a las asociadas conocer la situación económica.

    6. Las actuaciones del Registro de Cooperativas de Euskadi respecto a las entidades reguladas en este artículo no tendrán carácter constitutivo y se acomodarán al régimen registral sobre asociaciones.

    7. Será de aplicación a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas lo regulado en la presente ley sobre contabilidad y auditoría de cuentas. Además, en lo no regulado expresamente en los estatutos asociativos, se estará a lo dispuesto por la presente ley con carácter general.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 144 Ley 4/1993.

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