Asesor, ¿no dedujo un gasto en IS de un ejercicio anterior? Sepa cómo subsanarlo.

Publicado: 24/07/2023

Boletin nº 32 - Año 2023


Imagen Titulo

El elevado volumen de clientes y las distintas gestiones que las asesorías han de realizar en el desarrollo de su actividad, pueden ocasionar que, en ocasiones, ya sea por error, por insuficiencia o por inexactitud en la documentación que los clientes entregan a sus asesores, se cometan fallos o se produzcan olvidos que deriven en una liquidación provisional de la Administración Tributaria, sanciones para el cliente o la no aplicación de bonificaciones a las que se tenía derecho, entre muchas otras consecuencias.

Desde Supercontable, en ocasiones anteriores, hemos estudiado la responsabilidad del asesor fiscal por no revisar la documentación aportada por su cliente o el tiempo que éstos deben conservarla. En esta ocasión, analizaremos un supuesto en el que un asesor, por error, no deduce una serie de gastos de un cliente a los que tenía derecho y pretende hacerlo en un ejercicio posterior al aquel en que "debía haberse hecho". De acuerdo con el artículo 11.3.1º de la Ley 27/2014 la imputación de:

(...) los gastos imputados contablemente (...) en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal (...) se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores (...).

¿Qué hemos de entender por "siempre que de ello no se derive una tributación inferior"?

Hemos de tener en cuenta que, si contabilizamos un gasto deducible en el año en curso, obtendremos siempre una menor tributación, pero esto no es a lo que se refiere el artículo 13 con la mencionada "tributación inferior". Esta expresión debe entenderse en el sentido de que se producirá una tributación inferior cuando la no deducción de un gasto correspondiente a ejercicios anteriores haya permitido al contribuyente beneficiarse de ventajas fiscales (compensación de bases imponibles negativas, deducciones por doble imposición interna e internacional y las deducciones para la realización de ciertas actividades cuyo plazo de aplicación venciese ese mismo año en que no se contabilizó) en ese ejercicio económico.

La especificidad e infrecuencia de este tipo de supuestos de tributación inferior hacen que, con carácter general, la contabilización de gastos deducibles de ejercicios anteriores sean fiscalmente deducibles, a pesar de realizarse en un periodo impositivo posterior al que se produjo su devengo.

Subsanar la no deducción de un gasto de periodos impositivos anteriores

La Dirección General de Tributos -DGT- en Consulta Vinculante V1348-23, se pronunció sobre un supuesto en el que un asesor fiscal no dedujo un gasto de su cliente, cuestionándose éste si podría deducirse en el periodo impositivo posterior al que se debía haber deducido.

(...) en el caso de que un gasto se impute contablemente en un período impositivo posterior a aquel en el que se produce su devengo, dicho gasto podrá deducirse fiscalmente en tal período posterior, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido de imputar el gasto al período impositivo correspondiente a su devengo. Al efecto de valorar dicha circunstancia, deberá tenerse en cuenta el posible efecto de la prescripción.

La Dirección General de Tributos coincide con lo comentado anteriormente respecto de la tributación inferior, aunque añade que ha de tenerse en cuenta el efecto de la prescripción. Este plazo de prescripción, según establece la Ley General Tributaria en su artículo 66, será de 4 años, pues es el plazo que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

ConclusionAdemás, la Dirección General de Tributos prevé que deberá realizarse el oportuno ajuste negativo en la declaración del periodo impositivo en el que se pretenda deducir el gasto de ejercicios anteriores; siempre y cuando no haya transcurrido el mencionado plazo de 4 años y se prueben dichas circunstancias ante los órganos competentes en materia de comprobación por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Seminario Modelo 200 - 2022

Comparte sólo esta página:

Síguenos