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Boletín nº05 05/02/2019
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Boletín nº05 05/02/2019
Obligación de incluir en el Modelo 347 a clientes a los cuales se les ha repercutido IVA y retenido por IRPF.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V3210-18. Fecha de Salida: - 18/12/2018
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Abogado que factura a una empresa repercutiéndole IVA y soportando retención de esta por un importe de la operación superior a 4.000 €.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Se cuestiona si debe incluir en el 347 a dicho cliente o basta con la información que presente el cliente por las retenciones que este practique.
CONTESTACION-COMPLETA:
El artículo 33.2.i) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), establece que quedan excluidas del deber de incluir en la declaración anual de operaciones con terceras personas, las siguientes operaciones:
“En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal y que como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente.”
En base a este precepto, en la medida en la que las operaciones puedan ser conocidas con la suficiente precisión mediante otras declaraciones informativas, no será obligatorio que se incluya en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas.
No debe perderse de vista que la referida declaración tiene un carácter general en relación al resto de declaraciones que, como señala el propio artículo transcrito, tienen un carácter de específicas. En definitiva, la redacción mencionada no supone sino trasladar al caso concreto de la presentación de declaraciones informativas el principio de limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales establecido en el artículo 3.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
En este sentido, en la medida en la que las operaciones sean declaradas en una obligación periódica de suministro de información, como es la declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados regulada en el artículo 108.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), no se incluirán en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas.
Con ello se reitera la doctrina de la consulta V0868-12 sobre abogado que obtiene rendimientos sujetos a retención y la inclusión de estas operaciones en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Exención por reinversión en vivienda habitual si el importe es reinvertido en una nueva vivienda ubicada en otro país donde se traslade la residencia.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V3160-18. Fecha de Salida: - 12/12/2018
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La consultante, actualmente reside y tributa en España. Tiene intención de vender su vivienda habitual, de la que es propietaria desde el año 2001, y cambiar su residencia a otro país de la Unión Europea.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Si puede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual, en caso de que reinvierta el importe de dicha venta en una nueva vivienda ubicada en el país al que traslade su residencia.
CONTESTACION-COMPLETA:
La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) , en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
(…).
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.
(…).
3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.
En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.
4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.".
Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.”.
Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:
“3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.
De lo anteriormente expuesto se pueden extraer las siguientes conclusiones:
1ª) A los exclusivos efectos de la aplicación de la exención, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.
2ª) En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la venta, solamente se excluirá de gravamen la cantidad efectivamente reinvertida.
3ª) La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un periodo no superior a dos años, contados de fecha a fecha.
Respecto de la nueva vivienda habitual, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 41 del RIRPF, su adquisición jurídica ha de realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la precedente habitual.
Los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, de acuerdo con los artículos 5.1 del Código Civil y 30.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Señalado lo anterior, hay que indicar que la aplicación de esta exención sólo opera respecto a los contribuyentes por este impuesto, lo que exige que la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la transmisión de la vivienda habitual tiene que obtenerse, para resultar amparada por la exención, en un periodo impositivo en que se tenga la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la LIRPF.
Por otra parte, el RIRPF no exige, entre las condiciones de reinversión, la ubicación de la vivienda en territorio español para la aplicación de la exención.
Por lo tanto, siempre que la consultante tenga la consideración de residente fiscal en territorio español en el periodo impositivo en que se lleve a cabo la transmisión de la vivienda y, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 41 del RIRPF, a la ganancia patrimonial obtenida por dicha transmisión le podrá resultar de aplicación la exención por la reinversión del importe obtenido en una nueva vivienda habitual ubicada en el país al que traslade su residencia.
La realidad de los hechos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá la valoración de las pruebas aportadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Obligaciones y Comunicaciones a realizar en Febrero a la AEAT que no puedes olvidar.
Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 30/01/2019

Febrero de 2019 es un mes que puede determinar algunas de las obligaciones del resto del ejercicio económico e incorpora más obligaciones tributarias que el "archiconocido" Modelo 347 de Declaración Informativa anual de operaciones con terceras personas.

Efectivamente como ya informamos a nuestros lectores en un comentario anterior, el Modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas correspondiente al ejercicio 2018, debe ser presentado durante el mes de febrero de 2019, es más ha sido establecido este plazo con carácter indefinido en el mes de febrero, eliminando así la desorientación que en los obligados tributarios habían provocado los continuos cambios normativos al respecto del plazo de presentación de este modelo.
"No sufre" novedades significativas respecto de la presentación del ejercicio 2017 si bien todos los años genera dudas sobre su cumplimentación y sobre todo al respecto de las operaciones o entidades que deben ser incluidas en el mismo.

Recuerde que...
Para 2018, el plazo de presentación del Modelo 233, será del 1 de enero al 15 de febrero de 2019.
Importante novedad para el ejercicio 2018 ha sido la obligación de presentación del "Modelo 233. Declaración informativa por gastos en guarderías o centros de educación infantil autorizados", sobre el que ya realizamos un profundo tratamiento en el Boletín nº 2 de 2019 e incluso articulamos una herramienta para poder generar un fichero con los datos de los alumnos de guarderías que deben ser incorporados en la presentación del propio modelo ante la Agencia Tributaria.
Formulario que habrá de ser presentado por guarderías o centros de educación infantil autorizados con el objetivo de que la Administración Tributaria conozca de aquellos contribuyentes que satisfacen importes por la custodía de sus descendientes menores de tres años y utilizan el derecho a incrementar (en hasta 1.000 euros adicionales) su deducción de maternidad en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Recuerde que...
Para comunicar la opción por el pago fraccionado debe utilizar el Modelo 036/037 censal de la AEAT.
También el mes de febrero puede ser un período de tiempo que condicione alguna de las autoliquidaciones que hayamos de presentar a lo largo del ejercicio económico. Así la AEAT habilita este mes para optar por la modalidad de Pago Fraccionado (Modelo 202 de la AEAT) del Impuesto sobre Sociedades que permite calcular el mismo sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural (artículo 40.3 LIS).
Si deseamos calcular los pagos a cuenta de nuestra empresa por esta modalidad y no por la modalidad establecida en el artículo 40.2 LIS (18% de la casilla 599 del último IS liquidado), será el mes de febrero anterior al año en que deba surtir efectos el habilitado a tal fin, solo para periodos impositivos que coincidan con el año natural. Si el periodo impositivo no coincide con el año natural, la opción se podrá ejercitar en el plazo de 2 meses a contar desde el inicio del periodo impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho periodo impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido periodo impositivo cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.

También durante este mes, concretamente hasta el día 14 de febrero, los sujetos pasivos que tributen por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) deberán presentar el Modelo 848 para comunicar a la AEAT el importe neto de su cifra de negocios, salvo que ya hubieran hecho constar dicho importe en la declaración del Impuesto de Sociedades, la del Impuesto sobre la Renta de No Residentes o en el modelo 184 de declaración informativa de entidades en régimen de atribución de rentas.
Como podemos observar sólo se va a exigir esta comunicación cuando el sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas no consigne el importe neto de su cifra de negocios en declaración tributaria alguna, cuestión que se dará en muy poquitos casos pues, normalmente en un modelo u otro, se solicita por parte de la Administración tributaria el importe neto de la cifra de negocios.
Así, si deseamos que cause sus efectos para el ejercicio 2019, tendremos hasta el día 14 de febrero de 2019 para comunicar el importe referido.
Rompemos la correlación de obligaciones/opciones tributarias en este punto, para apuntar al lector, aunque fuera del ámbito tributario, que para el ejercicio 2019, de acuerdo con la Resolución de 30 de enero de 2019 de la Tesorería General de la Seguridad Social, publicada el 02 de Febrero de 2019, se autoriza a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, que hayan realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2018, a diferir el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas por inactividad de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, que deberán ingresarse mensualmente desde el mes de junio a septiembre de 2019, sin aplicación de recargo o interés alguno.
Las solicitudes deberán ser presentadas antes del 14 de febrero de 2019 (ver nota).
NOTA: Para aquellos lectores que se actualizan continuamente y pueden "despistarse" con esta información, referir que "esta misma" Resolución de 23 de Enero de 2019 fue publicada con fecha 26 de Enero de 2019, pero en ella se establecía un número máximo de 50 jornadas; así ha vuelto a ser publicada como Resolución de 30 de Enero y publicada en fecha 02 de Febrero de 2019, dejando sin efectos la Resolución anterior e incrementando las jornadas reales máximas a 55, a efectos del diferimiento en el pago señalado.
El último "giro de tuerca" ha sido la publicación de la Resolución de 8 de febrero de 2019, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se amplía el plazo de presentación de solicitudes previsto en la Resolución de 30 de enero de 2019 (hasta el día 12 de febrero de 2019) en un par de días, es decir, hasta 14 de febrero de 2019 cuando en las dos Resoluciones iniciales estaba fijado para el día 12 de febrero como ya hemos referido.
Además, por supuesto, en el mes de febrero habrán de ser presentados los modelos de liquidación y autoliquidación mensuales de aquellas empresas cuya periodicidad al respecto de las obligaciones tributarias va de mes a mes. En estos casos hemos de tener cuidado pues la mayoría de estas obligaciones tienen como límite para su presentación el 20 de febrero y algunas otras como pueden ser, la autoliquidación del modelo 303, del 322 individual para grupos de entidades y el 353 agregado para grupo de entidades y la comunicación anual relativa al régimen especial del grupo de entidades, tienen su fecha límite el 28 de febrero.
Las obligaciones con fecha límite del 20 de febrero, podemos visionarlas en el calendario de la propia AEAT y están relacionadas con:
- Renta y Sociedades.
- IVA.
- Impuesto sobre Primas de Seguros.
- Impuestos Especiales de Fabricación.
- Impuesto Especial sobre Electricidad.
- Impuestos medioambientales.
- Otros.
Reforma de la Prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos: la analizamos
Antonio Millán - Abogado, Departamento Laboral de Supercontable.com - 04/02/2019

Con efectos del 1 de Enero de 2019, y como consecuencia del Real Decreto 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, se ha modificado la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, más conocida popularmente como el paro de los autónomos.
Según se establece en la Exposición de Motivos de este Real Decreto, las reformas realizadas pretenden incrementar el ámbito de protección del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, y para ello se establece la obligatoriedad de la totalidad de las contingencias que hasta el momento tenían carácter voluntario, como la protección por cese de actividad y las contingencias profesionales.
Además, respecto a la prestación por cese de actividad, como cambios más destacados, se duplica el período de percepción de su abono respecto del previsto en la actualidad, y se hace a cargo de dicha modalidad de protección el abono de la cotización por todas las contingencias del trabajador por cuenta propia a partir del día 61 de incapacidad temporal con derecho a prestación económica.
Analizamos a continuación cuál es su dinámica
Prestación contributiva por Desempleo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA)
La finalidad de la prestación por cese de actividad es cubrir las situaciones de finalización de la actividad de las personas trabajadoras autónomas provocadas por una situación en todo caso involuntaria y que debe ser debidamente justificada para acceder a la correspondiente prestación económica.
Esta prestación será gestionada por las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, con la colaboración de los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas.
Pueden cotizar dos tipos de trabajadores:
- Los trabajadores autónomos como profesionales independientes (los incluidos en el RETA, en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar).
- Los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE)
Debe tenerse en cuenta además que...
En todos los casos será requisito necesario haber cotizado por cese de actividad durante un período mínimo de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores al cese.
Se regula en:
- El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Título V, que regula el sistema específico de protección por cese de actividad del colectivo de trabajadores autónomos. Esta protección comprende una prestación económica y la cotización de la Seguridad Social por la persona trabajadora autónoma, además de la formación y orientación profesional de las personas beneficiarias con vistas a su recolocación.
- El Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo. Disposición final segunda que modifica el TRLGSS.
- El Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, que desarrolla el sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Esta normativa aborda el objeto de protección, los requisitos, la acreditación de la situación legal de cese de actividad, la dinámica de la protección por cese de actividad, el abono de cotizaciones a la Seguridad Social, el régimen financiero y de gestión del sistema, las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora, las obligaciones de las personas trabajadoras autónomas y la competencia sancionadora.
- Y finalmente, la Ley 31/2015 de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la economía social.
En cuanto a la cotización, conforme al artículo 327 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en la LGSS ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.
RECUERDE QUE…
Para acceder a la prestación es requisito necesario haber cotizado por cese de actividad durante un período mínimo de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores al cese.
Por lo que se refiere a las personas beneficiarias, la protección por cese de actividad alcanza a los siguientes colectivos:
- Trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
- Trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
- Trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Requisitos para poder cobrar la prestación.
- Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.
- Solicitar la baja en su régimen de la Seguridad Social a causa del cese de actividad.
- Tener cubierto un período mínimo de cotización por cese de actividad de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores al cese.
- Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
- Cuando el trabajador autónomo tenga a uno o más trabajadores a su cargo (trabajadores autónomos económicamente dependientes), será requisito previo al cese de actividad el cumplimiento de las garantías, obligaciones y procedimientos regulados en la legislación laboral.
- No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.
Requisitos propios de la prestación.
- Encontrarse en situación legal de cese de actividad, ya que no cualquier cese de actividad da derecho a cobrar la prestación.
- Suscribir el compromiso de actividad con los servicios públicos de empleo.
- Acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo.
El procedimiento para poder percibir la prestación se iniciará, mediante solicitud de la persona interesada ante la Mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que tenga cubierta la contingencia de cese de actividad, el Servicio Público de Empleo Estatal, si la cobertura de la contingencia de cese de actividad la tiene concertada con el INSS (según el Real Decreto Ley 28/2018 deberá optar por una Mutua colaboradora de la Seguridad Social, surtiendo efectos desde el 1 de junio de 2019), o el Instituto Social de la Marina, si es la entidad que cubre dicha contingencia.
Uno de los cambios más destacados afercta precisamente a la uración de la Prestación.
Con carácter general, el período de disfrute de la prestación se calculará según los períodos cotizados por la persona trabajadora dentro de los 48 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad, tal y como se muestra en la siguiente tabla:
MESES COTIZADOS | DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN |
De 12 a 17 meses | 4 meses |
De 18 a 23 meses | 6 meses |
De 24 a 29 meses | 8 meses |
De 30 a 35 meses | 10 meses |
De 36 a 42 meses | 12 meses |
De 43 a 47 meses | 16 meses |
Con 48 meses | 24 meses |
Importe de la Prestación.
La cuantía de la prestación será el 70% de la base reguladora; esta se calcula con la media de las bases por las que la persona trabajadora haya cotizado durante los 12 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad.
La cuantía mínima será del 80% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) si la persona trabajadora autónoma no tiene hijos o hijas a su cargo, y del 107% si los tiene.
No será de aplicación la cuantía mínima a las personas autónomas que coticen por una base inferior a la mínima.
La cuantía máxima será el 175% del (IPREM). Si tiene a su cargo un hijo o hija la cuantía máxima será del 200% y si tiene más hijos o hijas a cargo será del 225%.
Pago de la prestación.
La prestación será abonada por la Mutua con la que la persona trabajadora tenga cubierta la contingencia por cese de actividad, o por el Servicio Público de Empleo Estatal, si está cubierta por el INSS, o por el Instituto Social de la Marina, si es la entidad que cubre dicha contingencia.
La persona trabajadora comenzará a disfrutar de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad, si presenta la solicitud en plazo.
Pago único prestación.
¿Qué es?

Se trata de una medida para fomentar y facilitar iniciativas de empleo autónomo. Consiste en el abono del valor actual del importe que reste por percibir de la prestación por cese de actividad. La pueden solicitar aquellas personas beneficiarias de esta prestación que pretenden incorporarse como socio/a trabajador/a en cooperativas o sociedades laborales o mercantiles, o bien constituirlas, o aquellas que desean desarrollar una nueva actividad como persona trabajadora autónoma.
Requisitos:
- Ser beneficiario o beneficiaria de la prestación por cese de actividad.
- Tener pendiente de percibir, al menos, seis meses.
- Justificar la realización de una actividad como persona trabajadora autónoma o la incorporación como socio/a trabajador/a a una cooperativa de trabajo asociado o sociedad laboral o mercantil, de nueva creación o en funcionamiento, aunque haya mantenido una relación de contrato previa con la misma, independientemente de su duración.
Obligaciones:
- Percibido el importe de la prestación, iniciar la actividad laboral en el plazo máximo de un mes.
- Presentar ante el Servicio Público de Empleo Estatal la documentación que pruebe el inicio de la actividad.
- La cantidad percibida tiene que destinarse a la aportación social obligatoria, en el caso de cooperativas o sociedades laborales o mercantiles, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad como persona trabajadora autónoma.
Nueva sanción por contratar un "falso trabajador autónomo"
Antonio Millán - Abogado, Departamento Laboral de Supercontable.com - 01/02/2019

La figura de trabajador autónomo, y la del trabajador autónomos económicamente dependiente, más conocido como TRADE, tiene un régimen profesional regulado en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y desarrollado, respecto al TRADE, en el Real Decreto 197/2009, de 23 de Febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos. Existe incluso un modelo de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente, incluído en el Real Decreto citado.
Sin embargo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social lleva mucho tiempo cuestionando la utilización que por muchas empresas se hace de estas figuras porque, en muchas ocasiones, o no se cumplen los requisitos para considerar que se ejerce una actividad por cuenta propia, o bajo la figura del TRADE, o, directamente, se recurre, de forma fraudulenta, a un trabajador autónomo (o TRADE) para encubrir lo que realmente consituye una relación laboral por cuenta ajena. Es lo que se conoce como "falso autónomo" o "falso TRADE".
La razón es más que evidente, la reducción de costes en salarios y seguros sociales que supone para la empresa recurrir a esta modalidad porque es el trabajador el que causa alta en el RETA y la relación con la empresa se artícula a través de un contrato de carácter mercantil.
Sin entrar en esta breve consulta en analizar cuáles son las características que delimitan el uso correcto o incorrecto de la figura del trabajador autónomo, y del trabajador autónomos económicamente dependiente, lo que sí queremos poner de manifiesto es que el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo apuesta por avanzar "en la lucha contra la utilización indebida de la figura del trabajador autónomo, potenciando las herramientas que permitan un mayor control por parte de los organismos públicos competentes para ello."
Y para reforzar es lucha contra el uso fraudulento de la figura del trabajador autónomo se recurre a la tradicional medida de regular infracciones y sanciones.
Y en consecuencia...
En el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, se incluye de un nuevo tipo de infracción grave, con su correspondiente sanción, que penaliza esta conducta.
Se lleva a cabo, por tanto, una modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, concretamente añadiendo un nuevo apartado 16 al artículo 22, que es el que regula las infracciones graves en materia de Seguridad Social, y que señala:

16. Comunicar la baja en un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena pese a que continúen la misma actividad laboral o mantengan idéntica prestación de servicios, sirviéndose de un alta indebida en un régimen de trabajadores por cuenta propia. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.

Lo que contempla la norma es el caso en que una empresa da de baja a un trabajador por cuenta ajena (por ejemplo un repartidor), pero el trabajador sigue en la empresa realizando la misma prestación de servicios, bajo la apariencia de un contrato mercantil y un alta en el RETA. El ejemplo del repartidor es el más típico, pero existen otros muchos casos.
La infracción citada lleva aparejada una sanción de multa que puede oscilar: en su grado mínimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros.
Si tenemos en cuenta que se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados, la cuantía final de la sanción, en función de los distintos tramos y del número de trabajadores a que afecte, puede ser considerable; por lo que es conveniente tenerlo en cuenta.
¿Declaro en el Modelo 347 las devoluciones de compras superiores a 3.005,06 Euros con importes negativos?
Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 04/02/2019

En primer lugar, antes de contestar de forma directa a la cuestión planteada, habríamos de comentar que siempre que el importe anual de las operaciones supere, en su valor absoluto (sin signo) los 3.005,06 Euros, dicho importe deberá ser consignado en el Modelo 347 de Declaración informativa de operaciones con terceras personas con signo negativo o positivo, según proceda.
Al mismo tiempo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio de 2007, tenemos:

(...) 4. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2.c) de este artículo, el importe total de las operaciones se declarará neto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones concedidos y de las operaciones que queden sin efecto en el mismo año natural. Asimismo, se tendrán en cuenta las alteraciones del precio que se hayan producido en el mismo periodo (...).

En "resumidas cuentas", sí:
- El importe total de las operaciones deberá reflejarse neto de devoluciones, descuentos y bonificaciones concedidas y,
- Pueden consignarse cifras con signo negativo (o positivo),
De esta forma, las devoluciones y bonificaciones realizadas o recibidas de un determinado cliente o proveedor, minorarán el importe total de las operaciones realizadas y consecuencia de estas minoraciones solamente habrá de incluir en el modelo 347 (una vez minorado el importe total de las operaciones por sus devoluciones o descuentos), el importe que corresponda sí se supera la cifra en conjunto de los 3.005,06 euros en valor absoluto, poniendo el signo que correspondiera (positivo o negativo).
Ilustrando la conclusión obtenida con un ejemplo, tendríamos:
EJEMPLO: |
![]() En diciembre de 2017 la entidad "A" vende a "B" por un importe de 50.000 euros. En febrero de 2018, la entidad "A" recibe una devolución de mercancías procedente de la venta anterior por valor de 3.500 euros. ¿Cómo declara estas operaciones en el 347? |
En este caso SÍ debe declarar las operaciones en el 347 ya que se tiene en cuenta el que el valor absoluto de las operaciones realizadas en un mismo año natural supera los 3.005,06 euros.
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NOTA: No obstante, no habrán de presentar la declaración anual por operaciones con terceras personas los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo periodo, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de autor u otros por cuenta de de sus socios, asociados o colegiados (artículo 32 del RD 1065/2007).
¿Puede la sociedad oponerse a la voluntad de separación del socio por falta de distribución de dividendos?
Mateo Amando López, Departamento Contable-Fiscal de SuperContable.com - 04/02/2019

El artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, regula el derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos, de tal forma que si se cumplen una serie de requisitos el socio está legitimado para abandonar la sociedad adquiriendo un derecho de crédito frente a la sociedad por valor de las participaciones a reembolsar.
En este sentido, los requisitos que se deben cumplir para que el socio pueda ejercitar este derecho de separación son:
Que no se trate de una sociedad cotizada ni que sus acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación (como el MAB).
Que no se trate de una sociedad anónima deportiva.
Que la sociedad no esté en concurso, ni haya puesto en conocimiento del juzgado la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
Que los estatutos de la sociedad no establezcan la supresión de este derecho.
Que la sociedad lleve cinco años inscrita en el Registro Mercantil.
Que la sociedad haya obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.
Que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles.
Que el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años no equivalga, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
Que el socio hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos.
Si se cumplen todos los requisitos anteriores, el socio tiene un mes desde la fecha de celebración de la junta en que se aprobó una insuficiente distribución de dividendos para comunicar por escrito a la sociedad el ejercicio de este derecho, de carácter unilateral y recepticio, por lo que dicha declaración va a producir sus efectos sin necesidad de que sea aceptada por la sociedad, que sólo podrá oponerse a la misma basándose en que no se cumple alguno de los requisitos citados.
Novedad:
No obstante, la última modificación de este precepto ha introducido como novedad que el derecho de separación por falta de distribución de dividendos pueda ser modificado o suprimido en los estatutos de la sociedad.
De esta forma, las sociedades que se constituyan a partir del 29 de diciembre de 2018 pueden suprimir este derecho directamente en los estatutos si así lo deciden por unanimidad los fundadores, mientras que en las sociedades ya existentes será necesario modificar los estatutos con el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.