Alternativas a la vía judicial para reclamar deudas a clientes.

Publicado: 07/06/2023

Boletin nº 25 - Año 2023


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Resulta habitual, en el desarrollo de la actividad empresarial, que un determinado cliente no haga frente al pago de las facturas que se le han remitido por los servicios prestados. En un primer momento, podríamos pensar que la vía judicial resulta la más óptima para conseguir el cobro aunque, en ocasiones, la escasa celeridad del procedimiento y su coste económico, aconseja optar por alternativas extrajudiciales para obtener el referido pago.

En caso de decidirnos por esta última opción para reclamar una deuda a un cliente, podremos efectuar un requerimiento de pago que acredite fehacientemente la fecha de recepción y su contenido, acudir a un procedimiento de arbitraje para que sea un árbitro quien dirima las controversias entre las partes por medio de un laudo arbitral o, finalmente, intentar un acuerdo entre ellas por medio de un acto de conciliación. En caso de que estas vías resulten infructuosas, siempre quedará el procedimiento judicial correspondiente.

A) Requerimiento de pago

El requerimiento de pago es una comunicación que el acreedor (en este caso la empresa) efectúa y remite a un cliente (podría serlo un particular o no) para reclamarle el pago de una deuda de forma extrajudicial.

A pesar de poder requerir la deuda a un cliente de diversas formas (telefónicamente, correo electrónico, correo ordinario...) lo realmente importante del método empleado es que nos permita acreditar fehacientemente la fecha de remisión, recepción y su contenido. De entre ellos, destacamos los dos siguientes que nos permitirán acreditar debidamente estos extremos, impidiendo al cliente negar el conocimiento de su contenido o la recepción del mismo:

  1. Requerimiento notarial, realizado por Notario en el domicilio del deudor, aunque el coste económico de esta opción resulta elevado.

    En este caso, será el Notario quien se persone en el domicilio del deudor a efectos de entregarle la notificación por la cual se le reclama el pago de la deuda. En caso de no querer recibirla el deudor u otra persona que se encuentre en el domicilio, la comunicación se entenderá producida, pues el notario dejará constancia de todas las circunstancias.

    El deudor podrá responder a tal requerimiento en ese mismo momento, pues el Notario lo consignará en el acta, o dentro de los dos días siguientes.

  2. El medio más recomendable es el requerimiento por burofax ya que su coste económico es reducido y permite acreditar fehacientemente tanto las fechas de remisión, recepción y su contenido.

    Las principales ventajas del requerimiento por burofax son su rapidez en cuanto a fecha de remisión y recepción, su seguridad y la validez legal como medio probatorio en un procedimiento judicial (sobre la fecha en que se emite, recibe por el deudor, así como de su contenido) que pudiera iniciarse en caso de no ser atendido el requerimiento de pago realizado.

Sea uno u otro el medio por el que optemos, en el contenido del requerimiento, habrán de incluirse los siguientes extremos:

  1. Fecha de emisión del requerimiento y datos del acreedor (en este caso la empresa que reclama a su cliente).
  2. Datos conocidos sobre el deudor, ya sea empresa o particular, tales como domicilio, nombre o denominación social...
  3. Aspectos relativos a la deuda como concepto, origen de la misma, cuantía, fecha en que vencía el plazo en que debía pagarse, si generaba intereses en caso de impago...
  4. Ofrecimiento de un plazo para pagar (por ejemplo 10 días desde su recepción) y forma de hacerlo, por ejemplo por transferencia bancaria y facilitándole un número de cuenta.
  5. Finalmente, resulta recomendable advertir al deudor de que, en caso de que transcurra dicho plazo y no se satisfaga el pago, se acudirá al procedimiento judicial correspondiente.

B) Conciliación

La conciliación es un medio de solución extrajudicial de conflictos en el que ambas partes tratan de alcanzar un acuerdo para poner fin al desencuentro existente entre ellas con el fin de evitar la vía judicial. Se regula en los artículos 139 a 148 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Las partes acudirán al juzgado competente para que este ejerza una labor de mediación entre ellas, es decir, la intervención de la autoridad judicial no tendrá por objeto pronunciarse a favor de una de ellas, sino promover el acuerdo que ponga fin al conflicto.

Competencia

El Juzgado competente, para cuantías de hasta 6.000 euros, será el Juez de Paz y para importes superiores, lo será el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor; ahora bien, en caso de no haber Juez de Paz y ser la cuantía inferior a 6.000 euros, será competente el Juzgado de Primera Instancia. En todo caso, de ser el objeto de la reclamación competencia del Juzgado de lo Mercantil, será éste el competente, con independencia del importe reclamado.

El procedimiento se iniciará por medio de solicitud de conciliación ante el juzgado competente y no será necesaria la presencia ni de abogado ni procurador. Además, lo resuelto por el Letrado de la Administración de Justicia llevará aparejada ejecución, es decir, se podrá exigir la ejecución forzosa en caso de que el deudor no cumpla lo convenido.

C) Arbitraje

Al igual que el anterior, el arbitraje es un medio extrajudicial de solución de conflictos en el que las partes, de forma voluntaria, someten al conocimiento de uno o varios terceros (árbitros) el conflicto en cuestión para que dicte un laudo arbitral por el que se resuelva la controversia.

Para que esta alternativa resulte posible, las partes, previamente y de forma voluntaria, han suscribir un convenio arbitral o prever una cláusula en el contrato suscrito entre ellas en el que acuerden el sometimiento de las controversias que pudieran surgir entre ellas al conocimiento de un árbitro, obligándose a cumplir lo que éste decida. Este árbitraje podrá ser de Derecho, resolviendo las cuestiones en conformidad con la normativa aplicable, o de Equidad, en el que se resolverá en base al sentido común y a su saber y entender.

El arbitraje se encuentra regulado en la Ley 60/2003 y sólo podrán someterse al conocimiento del árbitro materias que sean de libre disposicón de las partes, es decir, que versen sobre intereses privados y que no se prevea, legalmente, un procedimiento concreto y específico para dicha materia.

El laudo arbitral por el que se resuelva la controversia, llevará aparejada ejecución, es decir, podrá ejecutarse de manera forzosa en caso de incumplimiento.

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