Principios comunes a toda modificación de capital social

Principios comunes a toda modificación de capital social.

                                                                                            
    Las modificaciones del capital social comprenden todas aquellas operaciones por las que se altera la cifra de capital recogida en los estatutos de la sociedad. Esta cifra representa el conjunto de aportaciones efectuadas por los socios y constituye una garantía frente a terceros, razón por la cual cualquier variación exige cumplir determinados requisitos legales. Las dos principales modificaciones del capital social son la ampliación y la reducción aisladamente y las conocidas como operaciones acordeón (reducción de capital seguida de ampliación).  Todas estas operaciones suponen una modificación de los estatutos sociales y por tanto todas siguen una serie de principios comunes que se articulan entorno a la Ley de Sociedades de Capital (LSC) principalmente y al Reglamento del Registro Mercantil (RRM). Estos principios comunes son:

  1. Acuerdo en la Junta General: La decisión es de los dueños, no de la dirección. Como administradores, podemos proponer, pero serán los socios (en Junta General) quienes aprueben o denieguen. (art 285.1 LSC)

  2. Propuesta e informe: Los administradores deben redactar un informe que justifique la finalidad y las condiciones de la modificación. En las SA, este informe (escrito) es un requisito legal explícito (Art. 286 LSC). En las SL, aunque la ley no lo exige con tanto rigor para todos los casos, si lo hace para justificar la en ciertas modalidades de modificación del capital social que veremos.

  3. Mayorías reforzadas: Al ser una modificación estatutaria, la ley exige mayorías más estrictas que para acuerdos ordinarios si bien siempre la LSC marca mínimos respecto a estas mayorías. Si los estatutos sociales previos de la empresa tuvieran requisitos más estrictos predominarán estos últimos.  En las SL, se requiere el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (art 199.a LSC), mientras que en las SA las mayorías varían según el quórum de asistencia, pero generalmente se mueven entre la mayoría absoluta y los dos tercios del capital presente o representado. (Art. 194 y 201 LSC)

  4. Escritura Pública: Los acuerdos de modificación deben ser elevados a escritura pública bien por los socios o administradores.(Art. 290 LSC)
  5. Inscripción Registral: La escritura debe además inscribirse en el Registro Mercantil (Art.165 RRM). Este paso es muy importante, ya que las modificaciones no producen efectos legales frente a terceros hasta que se inscriben y se publican en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME). Este requisito de publicidad es especialmente estricto en las SA, donde se exige además la publicación en la página web de la sociedad o, en el caso de que no disponga de ella, se anunciarán en dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincias respectivas para poder inscribir el acuerdo (Art. 289 LSC).


    La doctrina mercantil insiste en que todos estos requisitos se conforman para proteger dos intereses:

  1. La protección de los socios (especialmente los minoritarios, para que no vean alterada su participación sin las debidas garantías).

  2. La protección de los acreedores (ya que el capital social es la principal garantía que la sociedad ofrece frente a sus deudas).


  3. Recuerde:

    En el caso de una SL hablamos de participaciones mientras que en el de una SA se habla de acciones. En muchos casos esta distinción será meramente lingüística si bien en otros será importante al existir diferencias en el tratamiento de las operaciones de capital entre esos dos tipos de sociedades.




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