EL PROCESO MONITORIO
El Proceso Monitorio puede definirse, según la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, como el procedimiento destinado a otorgar protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido, en especial el que surge del tráfico mercantil de profesionales y de la pequeña y mediana empresa. En consecuencia, el Proceso Monitorio constituye una de las principales innovaciones de la LEC y puede definirse como un medio ágil para que el acreedor pueda obtener rápidamente el cobro de las cantidades que le son adeudadas; evitando, por tanto, la lentitud, e ineficacia, de los procesos ordinarios que contempla la ley. En este sentido, la Ley 4/2011, de 24 de Marzo, de modificación de la LEC para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, reconoce en su Preámbulo el éxito del procedimiento monitorio como instrumento que acelerá la ejecución de los derechos de crédito y señala que los cambios normativos pretenden potenciar su utilización.
El Proceso o Juicio Monitorio es un procedimiento judicial especial que se regula en los artículos 812 a 818, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y resulta aplicable a todas aquellas reclamaciones de cantidad de de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible. Es un proceso especial y de carácter no obligatorio, es decir, el acreedor puede optar por su utilización o por reclamar su deuda mediante un proceso declarativo; ya sea el Juicio Verbal o el Juicio Ordinario, pero, y dadas sus características, su utilización resulta muy recomendable. Se trata de un procedimiento especifico para reclamar el pago de una deuda; y debe tratarse de una deuda que conste acreditada por escrito y de alguna de las formas que se indican en el artículo 812, es decir: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. También podrá acudirse a este procedimiento cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.No olvide que NO se puede demandar si previamente no ha intentado una negociación extrajudicial.
| RECUERDE: |
| Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado. |
Por último, puede ocurrir que el deudor, dentro de ese plazo de 20 días, se oponga por escrito a la reclamación de pago efectuada. Este supuesto se regula en el artículo 818 de la LEC, que señala que si el deudor presenta escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio declarativo que corresponda, es decir, si la cantidad reclamada es inferior a 15.000 euros, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Con la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2025, una vez presentado el escrito de impugnación o transcurrido el plazo sin haberse efectuado, se dictará diligencia de ordenación acordando conceder a ambas partes el plazo de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación y podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381, continuando el procedimiento por los trámites del artículo 438.9 y siguiente. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, es decir, supere los 15.000 Euros, si el peticionario no interpone la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presenta la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la Ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda. En estos dos últimos casos, el escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, es decir, si la cantidad reclamada supera los 2.000 euros.
Por último, hacer mención a que si la deuda que se reclama deriva de las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre éstas y la Administración; así como también de las operaciones realizadas entre los contratistas principales de la Administración y sus subcontratistas y proveedores, resulta de aplicación la Ley 3/2004, de Morosidad, cuyas principales ventajas son las de establecer un interés de demora más elevado y la posibilidad de reclamar al deudor una indemnización para compensar los costes de cobro.Formularios
Normalizado_Monitorio Modelo normalizado de Petición Inicial de Proceso Monitorio.Modelo de Petición inicial de Proceso Monitorio.Modelo de Oposición a la Petición Inicial de Proceso Monitorio.Petición inicial de Proceso Monitorio conforme a la Ley de lucha contra la morosidad.Reclamación judicial de deudas dinerarias.Comentarios
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