EL JUICIO CAMBIARIO
El Juicio Cambiario se define en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, como el procedimiento especial concebido para una protección rápida y eficaz a aquellas deudas que figuran documentadas en letras, cheques y pagarés. En consecuencia, el Juicio Cambiario es un procedimiento ágil destinado a obtener rápidamente el cobro de las cantidades que son adeudadas y que están documentadas en efectos cambiarios (letra de cambio, cheque o pagaré); o bien de forma voluntaria o bien mediante la obtención de una rápida ejecución dineraria forzosa contra el patrimonio del deudor moroso. Es importante señalar que, para la utilización de este procedimiento, no existe limite alguno respecto de cuantía que se puede reclamar. El Juicio Ejecutivo se regula en los Arts. 819 a 827, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, según el primero de estos preceptos, procederá el juicio cambiario para el cobro de créditos o deudas documentados en letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.El artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025 excluye de la obligación de realizar actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad al juicio cambiario. Por tanto, para interponer una demanda de juicio cambiario no es necesario ni obligatorio acudir antes a un medio adecuado de solución de controversias.
No obstante, con carácter general, y como ocurre con la mayoría de las deudas, la deuda cambiaria debe ser líquida y vencida. Líquida quiere decir que el documento cambiario en cuestión acredite una obligación del deudor de pagar una cantidad perfectamente determinada, expresada en euros o, en su caso, en moneda extranjera que este admitida a cotización oficial. Vencida quiere decir que ya se haya cumplido la fecha fijada para pagar que se documenta en esos efectos cambiarios, sin que el pago se haya hecho efectivo por el deudor. Si se dan estas circunstancias, el Juicio Ejecutivo, según el artículo 821 de la LEC, "comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario". En esta demanda, al igual que en la del Juicio Verbal, se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor (demandante) y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Es decir, el Juicio Cambiario se iniciará mediante una demanda breve y sencilla. La demanda, además, debe ir acompañada de aquellos documentos en los que se base la reclamación; es decir, de la letra de cambio, el cheque o el pagaré impagados, acreditando además si se ha efectuado el protesto por falta de pago, o declaración sustitutiva del protesto realizada por las entidades financieras. Por último, debe acompañar a la demanda el documento que acredite la representación del Procurador. Ley 19/1985, de 16 de Julio, Cambiaria y del Cheque. Art. 67. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que el tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.
La vista, según este mismo artículo, se celebrará del modo establecido en el artículo 443 de la LEC para los Juicios Verbales, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el apartado correspondiente al Juicio Declarativo Verbal. Lo que sí regula este Art. 826 son los efectos de la incomparecencia a la vista de las partes. Así, si no comparece el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y se trabará embargo sobre los bienes del deudor. Si el que no comparece es el acreedor, el tribunal resolverá lo procedente sin oírle sobre la oposición formulada por el deudor. Por último, y como tercera postura a adoptar por el deudor, debemos acudir al Art. 825 de la LEC, que establece que cuando el deudor no paga ni interpone demanda de oposición en el plazo establecido, "el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el y tras ello el Letrado de la Administración de Justicia trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado. La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales." Finalmente, de conformidad con el Art. 827 de la LEC, y para el caso de que existiese oposición, "en el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición". La sentencia, lógicamente, deberá estimar o desestimar la oposición. Señala el Art. 827 de la LEC que si la sentencia que desestima la oposición es recurrida, podrá ejecutarse, no obstante, de forma provisional. Igualmente, si la sentencia que estime la oposición es recurrida, podrá alzarse el embargo preventivo acordado o, en su caso, mantenerse exigiendo al deudor la prestación, o el aumento, de la caución que hubiere prestado.Formularios
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