Artículo 813. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 813. Competencia.




    Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

    En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.

    Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el  secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son  infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez  dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal  circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el  proceso ante el Juzgado competente.

    
    Se añade el último párrafo por el art. 1.5 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo. .

    Se modifica el párrafo primero por el art. 15.372 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


Formularios



- Modelo de petición inicial de proceso monitorio
- Petición judicial de proceso monitorio
- Formulario monitorio
- Escrito de oposición inicial de proceso monitorio.

  

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