Artículo 816. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.




    1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.

    2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

    Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.


NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 42/2015, de 5 de octubre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Formularios



- Modelo de petición inicial de proceso monitorio
- Petición judicial de proceso monitorio
- Formulario monitorio

  

Siguiente: Art. 817. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos